SJMer nº 1 38/2017, 14 de Febrero de 2017, de Burgos

PonenteJOSE MARIA TAPIA LOPEZ
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2017
ECLIES:JMBU:2017:104
Número de Recurso159/2014

JDO. MERC. 1 (ANT.1A.INSTANCIA 4)

BURGOS

SENTENCIA: 00038/2017

JDO. MERC. 1 (ANT.1A.INSTANCIA 4) DE BURGOS

-

AVDA REYES CATOLICOS, 51 BIS

Teléfono: 947284055, Fax: 947-284056

Equipo/usuario: JTL

Modelo: 045700

N.I.G. : 09059 42 1 2014 0003420

I61 PZ.INC.CONC. RESOL.CONTR.OBLI.RECIPROC(61.2) 1000159 /2014

Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000159 /2014

Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES

D/ña. CRS CHANNEL SERVICIOS DE TELEFONIA SL, Pedro Miguel

Procurador/a Sr/a. EUSEBIO GUTIERREZ GOMEZ,

Abogado/a Sr/a. JUAN CARLOS PARA RODRIGUEZ SANTANA,

DEMANDADO D/ña. VODAFONE ESPAÑA SAU

Procurador/a Sr/a. TERESA MARTIN RAYMONDI

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº 38/17

En Burgos a catorce de febrero de 2.017.

D. JOSE MARIA TAPIA LOPEZ , Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Burgos, habiendo visto los presentes Autos de INCIDENTE CONCURSAL número 159/2.014 , a instancia de la Mercantil "CRS CHANNEL SERVICIOS DE TELEFONIA, S.L.", representada por el Procurador Sr. Gutiérrez Gómez y asistida por el Letrado Sr. Morales, como parte demandada la Sociedad "VODAFONE ESPAÑA, S.A.U.", representada por la Procuradora Sra. Martín y asistida por el Letrado Sr. Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de septiembre de 2.014, por el Procurador Sr. Gutiérrez Gómez, en la citada representación, se formuló demanda de resolución, en del Concurso de Acreedores, delos contratos de agencia suscritos por la Concursada con la demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminaba por suplicar que se dictara Sentencia en los términos que obraban en el suplico del Incidente Concursal.

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 3 de octubre de 2.014, se convocó a las partes a la celebración de comparecencia para el día 11 de noviembre de 2.014. En la fecha señalada se celebró comparecencia, en la que las partes no llegaron a ningún acuerdo, sustanciándose las diferencias por los trámites del Incidente Concursal, manifestando la parte demandante que el suplico se ampliaba en el sentido de que la demandada fuera condenada al pago de la indemnización por clientela ( art.28 de la Ley de Contrato de Agencia ) consistente en la media de remuneraciones los últimos cinco años, siendo la cantidad de 4.254.743,86 Euros y a la indemnización de los daños y perjuicios consistentes en las inversiones no amortizadas y al coste de extinción de los contratos del personal laboral

Por Providencia de fecha 15 de enero de 2.015, se acordó sustancias las presentes actuaciones por los trámites del Incidente Concursal. Por escrito de fecha 4 de febrero de 2.015, presentado por la Procuradora Sra. Martín Raymondi, en la citada representación se contestó al Incidente Concursal, terminando por suplicar que se desestimara la Demanda en su totalidad y en su consecuencia se le absolviera de la condena reclamada, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Por medio de Diligencia de Ordenación de fecha 5 de marzo de 2.015, se convocó a las partes a la celebración de Vista para el día 16 de septiembre de 2.015. En el día señalado se celebró Vista, con el resultado que obra en Autos, acordándose como Diligencia Final la práctica de la prueba pericial, quedando las actuaciones pendientes de dictar Sentencia.

CUARTO

En la tramitación del presente Procedimiento se han observado los preceptos y prescripciones legales, salvo el plazo para dictar Sentencia debido a la carga de trabajo que soporta este Juzgado de lo Mercantil y la complejidad del asunto objeto del Incidente Concursal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se pretende por la representación procesal de la Mercantil Concursada (con la conformidad de la Administración Concursal), la resolución de los contratos de agencia (en interés del Concurso y la resolución de los mismos por incumplimiento de la demandada) suscritos entre la Mercantil Concursada y la demandada, en interés del Concurso, en base a los siguientes hechos: desde su constitución la demandante se dedica, como agente y distribuidor de la Mercantil demandada a promocionar y comercializar los productos y servicios de telefonía y comunicación que dicha Entidad le indicó en cada momento. Para el desarrollo de su actividad la demandante depende total y absolutamente de la demandada quién es su única fuente de ingresos y único proveedor del material necesario para desarrollar su actividad (terminales telefónicos y tarjetas SIM).

Esta relación comercial se rige por dos contratos de agencia, uno dedicado a la actividad comercial que se realiza mediante los puntos de venta, denominada como UNIDAD DE NEGOCIO DE PARTICULARES (UNPAR), y el otro para el desarrollo de la actividad comercial en el ámbito profesional y empresarial denominado UNIDAD DE NEGOCIO DE EMPRESA (UNE) y un contrato de distribución para productos prepago. Mientras que los contratos de agencia se revisan cada tres años, los anexos y programas se han venido modificando anualmente por la demandada, conforme a sus criterios y previsiones. Además la Concursada, en representación de la demandada realiza otra serie de servicios a los clientes, como, cambios de planes de precios y tarifas contratadas, reclamación de facturación, asesoramiento comercial en relación a nuevas tecnologías, costes...

Los puntos de venta se deben adecuar a los parámetros establecidos y marcados por la demandada en cuanto a la imagen, tanto interior como exterior, el mobiliario, el equipo informático, los sistemas de seguridad y transmisión de datos, formación del personal, índices de satisfacción y atención comercial...

Lo anterior implica que el agente incurre en gastos de reforma y adaptación de los puntos de venta a la imagen requerida por la demandada y en formación para sus agentes. Las condiciones económicas impuestas por la demandada a partir de abril de 2.012, el acuerdo de reestructuración de puntos de venta (en el que la Concursada tuvo que cerrar puntos de venta y abrir otros por decisión de la demandada), el incumplimiento del acuerdo de reestructuración y la falta de suministro de terminales provocó la insolvencia de la actora y que tuviera que solicitar la declaración de Concurso de Acreedores.

Por estos motivos la demandante interpuso Demanda que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Miranda de Ebro (Procedimiento Ordinario nº236/14) reclamando la indemnización de los daños y perjuicios provocados por esos hechos o subsidiariamente la resolución de la relación contractual.

Desde el 1 de abril de 2.014 la demandada viene cobrando unas comisiones que no ha aceptado ya que ha solicitado consensuar las mismas, sin embargo, la demandada paga las comisiones no aceptadas.

Una vez presentado el Concurso de Acreedores la demandada ha seguido sin suministrar terminales y tarjetas SIM a la actora pese a tener el crédito suficiente para asumir y cumplir con esas operaciones. La demandada suministra terminales y tarjetas SIM a la demandante pero no las paga en el momento de la compra sino que al mes siguiente mediante compensación con las comisiones devengadas a su favor. Para ello la Concursada debe mantener un aval en vigor a favor de la demandada para garantizar el pago. Como los sistemas en los que la actora introduce los datos de sus actos de intermediación son de la demandada e instantáneamente se graban los datos, la demandada tiene conocimiento de las comisiones que va generando la demandante con las que hacer frente al pago de los suministros. La demandante ha tenido capacidad económica suficiente para atender los pagos de terminales y tarjetas SIM y la demandada no le ha suministrado los productos, ni siquiera productos gratuitos, a coste cero.

Ante dicha situación en la que no existían productos que comercializar y los trabajadores sin actividad, sin nada que comercializar la Administración Concursal se ha visto abocado a solicitar ERE EXTINTIVO TOTAL, como consecuencia de las actuaciones de mala fe de su único cliente y proveedor, que ha tenido como consecuencia que los puntos de venta de la demandante y sus comerciales, no dispongan de productos que vender y por ello, no pueden comercializar servicios de telefonía móvil.

Por su parte la demandante ha denunciado el contrato, comunicando los incumplimientos e informando de la solicitud de resolución de la relación contractual ante este Juzgado de lo Mercantil ( art.61.2 y 62 de la Ley Concursal ). Cuando la demandada recibió la resolución contractual y la decisión de solicitar la resolución en sede concursal ha realizado un ardid y es que ha comunicado a la demandante que interesa o insta la resolución de la relación contractual alegando unos incumplimientos inexistentes

SEGUNDO

Centra la parte demandante, con la conformidad de la Administración Concursal la acción de resolución en interés del concurso, de acuerdo con la regulación contenida en el art.61.2.2 de la Ley Concursal , que permite a la Administración Concursal, en caso de suspensión, o el concursado, en caso de intervención la resolución del contrato si lo estimen conveniente al interés del concurso.

Esta regulación legal contempla la posibilidad de resolver el contrato si es conveniente al interés del Concurso de Acreedores. La Ley Concursal no define este término de "en interés del Concurso", tratándose de un concepto jurídico indeterminado que se deberá determinar en cada caso concreto, eso sí, sobre la base de que existan obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del Concursado como de la otra parte.

Debe indicarse en cuanto a la resolución de contratos el interés del concurso que la Ley Concursal no define qué debe entenderse por dicho "interés" ni en ésta sede ni en otras donde se alude a dicho concepto, señalando [-entre otras-] la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil...

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