STSJ Castilla-La Mancha 16/2017, 6 de Febrero de 2017

PonenteVICENTE MANUEL ROUCO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCLM:2017:392
Número de Recurso185/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución16/2017
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

AST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE

SENTENCIA: 00016/2017

Recurso Contencioso-Administrativo nº 185/2015 CIUDAD REAL

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera. Presidente:

Excmo. Sr. D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltmo. Sr. José Antonio Fernández Buendía

Iltma. Sra. Purificación López Toledo

SENTENCIA Nº 16

En Albacete, a 6 de febrero de 2017.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha, los presentes autos nº 185 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de los Ayuntamientos de Piedrabuena, Abenojar, Alcolea de Calatrava, Puebla de Don Rodrigo, Torre de Juan Abad y Villanueva de San Carlos, representados por el Procurador Don Manuel de la Serna Espinosa, y dirigidos a por el Letrado Don Rafael Ariño Sánchez. Contra la Consejería de Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y dirigida por el Letrado de dicha Comunidad Autónoma. Sobre resolución desestimatoria de reclamación económico administrativa interpuesta frente a desestimación presunta de requerimiento deducido mediante escritos en lo que se interesaba la revisión quinquenal de la tasa de depuración de aguas residuales de Castilla-La Mancha y otras pretensiones que fue formulada en 6 de marzo de 2015; siendo Ponente el Excmo. Sr. Don Vicente Manuel Rouco Rodríguez, Presidente del Tribunal Superior de Justicia que actúa por sustitución; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso en 15 de mayo de 2015 recurso contencioso administrativo frente a los actos administrativos aludidos en el encabezamiento de la presente, y admitido a trámite se le entregó el expediente administrativo recibido para que formalizara la demanda, lo que hizo en su momento por medio de escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la súplica literal de sentencia que condene a la Administración Autonómica:

A iniciar en un plazo de dos meses el procedimiento de revisión quinquenal de la tasa de depuración de aguas, conforme establece el artículo 22.1 de la Ley 9/2012 de Castilla-La Mancha, y a concluir dicho procedimiento aprobando una tasa ajustada a los costes reales del servicio

A que la Administración Autonómica reconozca el derecho de audiencia de las Entidades Locales demandantes en el citado procedimiento. En particular, condene a la Administración Autonómica a remitir a los demandantes el estudio analítico de coste del hecho imponible ( artículo 22.1 de la Ley 9/2012 de Castilla-La Mancha ) y el "estudio económico justificativo" ( artículo 52 de la Ley 12/2002 de Castilla-La Mancha ) así como los restantes informes emitidos en el procedimiento de elaboración de la norma.

Condene a la Administración demanda a que se excluyan de modo expreso en el cálculo correspondiente los costes de depuración de las aguas naturales.

Dichas pretensiones se precisaron mediante escrito posterior añadiendo

Y con estimación de la pretensión de restablecimiento de la situación jurídica individualizada declare el derecho de mi representada a obtener la devolución del exceso de canon que resulte, tras la aprobación de la actualización, desde el día 29 de diciembre de 2014 en que resultó aprobada la Ley de Presupuestos para 2015, norma en la que debió establecerse el canon actualizado.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que evacuó el trámite por medio escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se opuso al recurso solicitando sentencia que acuerde la desestimación del mismo, con imposición de costas a la actora.

TERCERO

Recibido el proceso a prueba con el resultado que consta en autos las partes reiteraron sus pretensiones en trámite de conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de votación y fallo, que se señaló en turno correspondiente, teniendo lugar efectivamente el día designado, 2 de Febrero de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los Ayuntamientos recurrentes vienen satisfaciendo en su condición de sujetos pasivos del canon de depuración de aguas residuales la tasa girada por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en dicho concepto por los artículos 47 y siguientes de la Ley 12/2002, de 27 de junio, reguladora del ciclo integral del agua de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Al entender que las cuotas que deben satisfacer no se ajustan al precio del servicio y atendiendo a su naturaleza jurídica como tasa los indicados Ayuntamientos presentaron ante la Consejería de Hacienda de la Junta de Comunidades de CastillaLa Mancha escrito de requerimiento en el que al amparo de lo establecido en el artículo 22 de la Ley 9/2012, de 29 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla-La Mancha, que prevé la actualización quinquenal de las tasas, solicitaban se procediera a la revisión de la cuantía del canon, al haber cumplido el día 17 de diciembre de 2014 el plazo de 5 años legalmente establecido desde la fijación del tipo de gravamen con el que se calcula el importe del mismo. El primero de dichos escritos se presentó en 28/10/2014, con la pretensión de que la revisión pudiera producirse ya en la Ley de Presupuestos para 2015. Dicho escrito de requerimiento no fue respondido. La segunda vez, se presentó escrito interesando dicha actualización en 6/03/2015.

SEGUNDO

La tesis defendida por los Ayuntamientos impugnantes frente a la desestimación presunta de los requerimientos formulados se puede sintetizar en tres aspectos: i) el canon de depuración es una tasa; ii) que debe ser revisado quinquenalmente y iii) que el plazo quinquenal se ha cumplido, sin que la Administración lo haya revisado a fecha 29/12/2015.

En efecto, que el canon de depuración es una tasa lo establece según mantienen el artículo 47.1 de la Ley 12/2002, de 27 de junio, Reguladora del Ciclo Integral del Agua y como tal debe ser revisado cada cinco años, dado que a su juicio así lo recoge el artículo 22.1 de la Ley 9/2012, de 29 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla-La Mancha y otras medidas tributarias, sobre "Revisión y actualización de las cuantías de las tasas", al declarar que:

"1. El importe de las tasas de cuantía o cuota fila DEBERÁ ACTUALIZARSE CADA CINCO AÑOS, previo estudio analítico de coste del hecho imponible, sin perjuicio de que pueda ser actualizadoanualmente, en función de la evolución de los costes presupuestarios o de las variaciones experimentadas en el índice de precios al consumo."

A juicio de los Ayuntamientos la expresión "deberá actualizarse" no admite dudas: cualquier tasa creada en la Comunidad Autónoma de Castilla Mancha se revisa con carácter quinquenal, "previo estudio analítico del coste del hecho imponible"; de manera que el artículo 22.1 de la Ley 9/2012 afecta a todas las tasas que tuvieran su soporte en leyes anteriores, entre ellas el canon de depuración.

Presupuesto lo anterior el plazo de cinco años se ha cumplido, y debió haberse revisado ya en la Ley de Presupuestos para 2015, publicada el 29/12/2014, pues la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha se creó por Ley 6/2009, de 17 diciembre, de Castilla-La Mancha, con la que simultáneamente se creó la tasa cuestionada (canon de depuración) mediante Ley 5/2009, de la misma fecha (17 de diciembre), de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, para el año 2010, cuyo artículo

49.2 estableció un canon de depuración común para todos los Municipios de la Comunidad Autónoma de Castilla Mancha, cuantificándolo en 0,42€/m3. Así pues, argumentan que si el artículo 52 de la Ley 12/2002 se ha visto afectado por el posterior artículo 22.1 de la Ley 22/2012, que impone la revisión quinquenal, y la tasa se crea el 17/12/2009, los cinco años vencieron el 17/12/2014. Es más, en rigor, sostienen que la revisión quinquenal debió haberse realizado con la Ley 10/2014, de 18 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2015 (aprobada un día después del vencimiento del plazo quinquenal, y publicada en el DOCLM del día 29 de diciembre).

Precisamente por ello los Ayuntamientos formularon la solicitud inicial de 28/10/2014, y la Administración Autonómica debió a su juicio haber iniciado en ese momento el "estudio analítico del coste del hecho imponible" que la Ley impone; sin que tampoco hubiera actuado ante la petición deducida en 6/03/2015, petición a la que tampoco ha respondido.

Por lo expuesto procede a su juicio atender a la petición de revisión quinquenal, con efectos desde la fecha de aprobación de la Ley de Presupuestos para 2015. Y ello por virtud de lo establecido en el artículo

31.2 LJCA, que permite el reconocimiento de la situación jurídica

individualizada y medidas para el restablecimiento de la misma, con la consiguiente devolución del exceso de canon de las liquidaciones satisfechas desde entonces que resulte del proceso de revisión, a contar desde el día en que se publicó la Ley de Presupuestos de 2015 (29/12/2014), dado que a dicha fecha la Ley debía haber publicado ya la revisión quinquenal.

Por otro lado, las Entidades Locales recurrentes interesan o formulan la pretensión de que la Administración Autonómica reconozca su derecho de audiencia de las Entidades Locales demandantes en el citado procedimiento y que se condene a la Administración Autonómica a entregar la información necesaria para ejercer plenamente el derecho de audiencia.

Consideran que si la tasa en que consiste el canon de depuración se establece por Ley, difícilmente puede ser impugnada (solo el Tribunal...

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