STSJ Castilla-La Mancha 7/2017, 13 de Febrero de 2017

PonenteMANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
ECLIES:TSJCLM:2017:378
Número de Recurso373/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución7/2017
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00007/2017

Recurso de Apelación nº 373/2015

Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Cuenca

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Manuel José Domingo Zaballos

Magistrados:

D. José Antonio Fernández Buendía.

Dª Purificación López Toledo.

S E N T E N C I A Nº 7

En Albacete, a 13 de febrero de 2017.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por D. Pablo Jesús Y DÑA Inocencia representados por el Procurador D. Francisco Ponce Riaza, contra Sentencia nº 186/2015 de 22 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca, en el procedimiento Ordinario 4/2015, y como parte apelada la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el letrado de la Seguridad Social, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos. Materia derivación de responsabilidad débitos a la SS.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Dicho Juzgado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pablo Jesús, Dª Inocencia, Dª Raquel, contra las resoluciones de la TGSS de Cuenca de fechas 7-XI-14 y 14-XI-14, debo declarar y declaro ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas, si bien respecto a esta última, en relación a Dª Raquel, con la precisión establecida en el FD 3º de la presente resolución judicial; todo ello sin costas."

Segundo

Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma.

Tercero

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, por providencia de 9 de enero de 2017, rectificando error de otra anterior, resolvió el señalamiento para votación y fallo el día 9 de febrero de 2017, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Tiene por objeto el recurso la Sentencia nº 186/2015 del JCA nº 1 de CUENCA, desestimatoria del recurso Contencioso-Administrativos presentado por D. Pablo Jesús, Doña Inocencia y Doña Raquel, respectivamente, frente a los siguientes actos administrativos: a) dos resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Cuenca de 7-11-2014 y de 14-11-2014, desestimatorias de sendos recursos de alzada interpuestos, por D. Pablo Jesús y por Doña Inocencia contra sendas resoluciones de 23 y 24 de julio de 2014 de la Subdirección Provincial de Gestión Recaudatoria de la TGSS, declarando la responsabilidad solidaria de los débitos generados por la empresa >, por consiguiente y a la vista de lo que fuera el suplico de la demanda, sentencia que revoque las tres resoluciones impugnadas >

A tales pedimentos se ha opuesto el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que de la TGSS ostenta, y en el entendimiento de que la sentencia de instancia es ajustada a Derecho.

Segundo

Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

Conociendo el recurso de apelación, concretamente en el orden contencioso-administrativo según se desprende de su propia configuración legal ( artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional ContenciosoAdministrativa) es pacífico en la doctrina que a la Sala le cabe una reconsideración integral del tema o temas debatidos, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, porque el recurso de apelación contra sentencias - como regla general con doble efecto devolutivo y suspensivo- trasmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la instancia, si bien teniendo en cuenta la prevalencia de la apreciación de la prueba realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano a quo ha incurrido en error al efectuar tal operación o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica. Ésta prevalencia tiene su base en el principio de inmediación y el consiguiente contacto directo con el material probatorio del juez a quo que le sitúa en mejor posición para la labor de análisis de la prueba que la que tendrá la propia Sala que conoce de la apelación (STSJ Castilla-León de 18 de marzo de 2013, rec 16/2014; STSJ Madrid de 27 de febrero de 2013, rec 200/2013 y STSJ Extremadura de 22 de enero de 2013, rec.272/2012 ).

Tercero

Sostienen los apelantes que el juzgador incurre en doble error, en la valoración de la prueba y en la aplicación de los preceptos sustantivos y de orden procesal.

Se dice, en primer lugar, que la Administración demandada no acredita en el procedimiento que el patrimonio neto negativo esté por debajo de la mitad del capital social de la compañía >, y por consiguiente, concurrencia de causa de disolución de la sociedad, estando demostrado que los actores obraron diligente y honestamente e hicieron todo lo posible para salvar la compañía- como viene a recoger la propia sentencia- cuando ya no pudieron sostenerla presentaron el preceptivo concurso de acreedores, que fue declarado fortuito . Alega también estar acreditado, siendo público y notorio en la ciudad de Cuenca, que la Administración, dirección y gestión de >, quien ostentaba la condición de Consejero Delegado, de suerte que...

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