STSJ Castilla y León 33/2017, 27 de Febrero de 2017

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2017:540
Número de Recurso141/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución33/2017
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00033/2017

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº: 33/2017

Fecha Sentencia : 27/02/2017

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 141 / 2016

Ponente Dª. Concepción García Vicario

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ferrero Pastrana

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

D. Valentín Varona Gutiérrez

Dª. M. Begoña González García

En la Ciudad de Burgos a veintisiete de febrero de dos mil diecisiete.

En el recurso contencioso administrativo número 141/16 interpuesto por la mercantil PLOMACONS S.L. representada por la Procuradora Doña Carmen Gómez Torrego y defendida por el Letrado Don Leopoldo Gandarias Cebrián, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 27 de abril de 2016 desestimando la reclamación económico-administrativa Nº 40/29/14 formulada por la recurrente contra el Acuerdo dictado el 21-11-13 por el Inspector Regional de la Dependencia Regional de Inspección, sede Segovia, de la Delegación Especial de Castilla y León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que contiene la liquidación practicada por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2008 y 2009, procedente del Acta de Disconformidad A02 Nº 72304261 y clave de liquidación A4060013026000074, así como contra el Acuerdo de la misma fecha de imposición de sanción procedente del Acta A5176994426 y clave de liquidación A4060013026000107, por importes respectivamente de 77.024,01 € y 81.233,63 €; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por la Abogacía del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 3 de agosto de 2016.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 13 de noviembre de 2016 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "...declare contraria a derecho la resolución directamente impugnada, así como la liquidación de la que trae causa y la sanción que lleva aparejada."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 16 de diciembre de 2016 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, y no habiéndose recibido el recurso a prueba, evacuaron las partes sus respectivos escritos de conclusiones, quedando los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 23 de febrero de 2017 para votación y fallo, lo que se efectuó.

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Concepción García Vicario, Presidenta de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 27 de abril de 2016 desestimando la reclamación económico-administrativa Nº 40/29/14 formulada por la mercantil recurrente contra el Acuerdo dictado el 21-11-13 por el Inspector Regional de la Dependencia Regional de Inspección, sede Segovia, de la Delegación Especial de Castilla y León de la AEAT que contiene la liquidación practicada por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2008 y 2009, procedente del Acta de Disconformidad A02 Nº 72304261 y clave de liquidación A4060013026000074, así como contra el Acuerdo de la misma fecha de imposición de sanción procedente del Acta A5176994426 y clave de liquidación A4060013026000107, por importes respectivamente de 77.024,01 € y 81.233,63 €.

Alega la parte recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias varios motivos o causas de impugnación, que a modo de síntesis podemos concretar en los siguientes:

  1. - Exceso del plazo de las actuaciones inspectoras, al haber rebasado el procedimiento el plazo máximo de duración previsto en el art. 150 de la LGT, rechazando las dilaciones que se le imputan por la Inspección y por la resolución del TEAR, habiendo prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante oportuna liquidación, lo que conlleva asimismo la nulidad de la sanción impuesta.

  2. - La Administración parte de una serie de inferencias para llegar a una conclusión no acorde con la realidad, por cuanto D. Cipriano sí prestó servicios empresariales efectivos a PLOMACONS, alegando que los indicios que sirven de base a la Administración para apreciar la existencia de simulación no son suficientes, correspondiendo a dicha parte la carga de probar tal extremo, lo que no se ha efectuado.

  3. - Estamos ante un supuesto de economía de opción explícita a las que alude la LGT, esto es, ante un ejercicio perfectamente legítimo de planificación fiscal, no siendo admisible apreciar en tal conducta fraude y mucho menos simulación alguna, debiéndose distinguir entre causa negocial y motivos o móviles subjetivos, no concurriendo en el presente caso un propósito negocial distinto de aquél que efectivamente se declaró en el Impuesto que nos ocupa.

  4. - Improcedencia de la sanción impuesta, al no concurrir ánimo defraudatorio alguno, en la medida que se trata de una opción legítimamente ejercitada.

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario por la representación procesal de la Administración demandada, rechazando cumplidamente la argumentación de la recurrente y defendiendo la plena conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

Denunciada la existencia de exceso en el plazo de duración de las actuaciones inspectoras hemos de hacer una precisión importante, cual es que ese exceso de plazo, tras la modificación que supone el art. 150.2 de la LGT 58/03 respecto de lo previsto en el art. 29.3 de la Ley 1/1998, lo único que conlleva es que si bien deja de tener efectos interruptivos de la prescripción lo actuado hasta la fecha de exceso de plazo, las actuaciones posteriores sí que tienen efectos interruptivos, y lo único que ocurre es que no se devengan intereses de demora por el periodo de actuaciones inspectoras que va desde que se produce el exceso de plazo hasta la finalización de las actuaciones.

Hechas estas precisiones resulta que las actuaciones inspectoras se iniciaron el día 15 de octubre de 2012 mediante la notificación de la comunicación emitida al efecto, por lo que el plazo normal de duración sería hasta el 15 de octubre de 2013, si no hubieran dilaciones imputables al sujeto pasivo. Como las actuaciones concluyeron el 2 de diciembre de 2013, resulta que la duración de las actuaciones inspectoras fue de 413 días, esto es, más allá del plazo normal, por lo que habrá que determinar si ese exceso de plazo es o no imputable al sujeto pasivo.

Del examen de las actuaciones habidas en vía administrativa, se desprende que mediante comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación se citó para comparecencia el día 6 de noviembre de 2012, requiriendo la documentación que allí se consignó, sin embargo el obligado tributario no compareció el día señalado.

Según se desprende de la Diligencia extendida al efecto el 21 de diciembre de 2012, con esa fecha compareció ante la Inspección D. Gervasio, en calidad de mandatario verbal, no aportando el documento acreditativo de su representación del obligado tributario. En ese acto manifestó que no compareció el día 6 de noviembre fijado en la comunicación de inicio de actuaciones inspectoras, por no haberle sido facilita por el obligado la documentación requerida. En este acto siguió sin facilitar ninguna documentación alegando el mismo motivo, manifestando que en la próxima comparecencia sería aportada íntegramente.

En ese momento se puso en su conocimiento, que de acreditarse su condición de representante, habría incurrido en dilación imputable al obligado tributario que comenzó el 7 de noviembre de 2012 y finalizaría el día que aportase la mencionada documentación, todo ello con base en lo dispuesto en el art. 104.2.2 de la Ley 58/2003 y 104 a del R.D. 1065/2007 .

Dicha documentación, sin embargo, no fue aportada hasta el 30 de enero de 2013, según se desprende de la Diligencia extendida en la mencionada fecha, aportándose en ese momento documento de representación y fotocopias de los DNI del poderdante y del representante Sr. Miguel, así como diversa documentación que había sido solicitada en la comunicación de inicio de actuaciones inspectoras, requiriéndosele en ese acto para que en la próxima comparecencia aportase los extractos bancarios de todas las cuentas que fuese titular el obligado tributario, ejercicios 2008 y 2009, debiendo facilitar igualmente el cuadro de las amortizaciones declaradas, con todas las facturas que acreditasen las adquisiciones realizadas. Expresamente se le comunicó el cese en la dilación a él imputable, recogida en diligencia anterior, que comenzó el 7 de noviembre de 2012 y finalizó ese día 30 de enero de 2013.

En otro orden de cosas, el examen de las actuaciones también pone de manifiesto que mediante Diligencia de 4 de marzo de 2013 en la que se hizo constar...

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