SAP Zaragoza 285/2016, 18 de Mayo de 2016

PonenteANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
ECLIES:APZ:2016:2320
Número de Recurso236/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución285/2016
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00285/2016

SENTENCIA nº 285/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

MAGISTRADOS

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

D. ROBERTO GARCIA MARTINEZ

En Zaragoza, a dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.

En Nombre de S.M. El Rey

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 449/2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 236/2016, en los que aparece como parte apelante-demandantes, Andrea, Carolina, representadas por el Procurador de los tribunales, Sr. IGNACIO TARTON RAMÍREZ, asistidas por el Abogado D. VICENTE RUIZ DE PORRAS ROSSELLO; y como parte apelada, Estrella, Juana, representadas por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JOSE ALVAREZ DE TOLEDO MARINA, asistidas por la Abogado Dª ESTHER MANCHO ROJO; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida de fecha 8 de febrero de 2016 cuya parte dispositiva dice:

"Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Ignacio Tartón Ramírez, en nombre y representación de Dª Andrea y Dª Juana, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de todos los pedimentos que inicialmente se formulaban en su contra. En cuanto a las costas procesales, se imponen a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, y dado traslado a la parte contraria, se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al número arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 9 de mayo de 2016.

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La parte demandante reclama la nulidad del testamento otorgado por su difunta madre con fecha 21 de octubre de 2010 y en el que favorecía a las demandadas, hermanas de aquéllas. La causa jurídica que esgrimen para tal pretensión es la falta de capacidad psíquica, intelectual y cognitiva de la fallecida, Dª Pura . Además solicitan la declaración de indignas para suceder de las demandadas por haber inducido maliciosamente a su madre a modificar su anterior testamento.

Consecuencia de ello instan también la restitución de los bienes hereditarios que las demandadas hubieran recibido, con sus accesorios, frutos y rentas y las correspondientes cancelaciones registrales.

SEGUNDO

Se oponen a ello las demandadas. Niegan que su madre sufriera un deterioro mental que le impidiera decidir autónomamente de sus bienes. Que la situación psíquica que padecía no afectaba a ese ámbito decisorio y que nunca influyeron en la decisión de su madre ni forzaron su voluntad en beneficio propio y perjuicio de sus hermanas.

TERCERO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda. Sigue fundamentalmente los argumentos del testigo-perito de la parte demandada, Dr. Anton . Y recurre la parte actora, cuyo principal motivo de recurso es el de errónea valoración de la prueba.

CUARTO

Los principios jurídicos que enmarcan la cuestión litigiosa los ha resumido este tribunal en sus sentencias 449/2007, 13-7 y 154/2016, 14-3 .

La primera de ellas razonaba así: "

SEGUNDO

Para estudiar y valorar la prueba practicada, consideramos preciso el establecer previamente los criterios legales que imperan en materia testamentaria. En primer lugar, se establece una presunción iuris tantum de capacidad del testador, como consecuencia de que a toda persona ha de reputársele en su cabal juicio, como atributo normal de su ser ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1995, 27 de enero y 12 de mayo de 1998 ), lo que aboca necesariamente a la máxima del "favor testamenti". Así se desprende del artículo 662 del Código Civil .

En segundo lugar, y emana con fluidez de lo anterior, la prueba de que el testador no se hallaba en condiciones física o mentales de testar, le corresponde a quien lo invoca, a fin de destruir esa presunción "iuris tantum". Prueba que ha de ser "evidente y completa", "muy cumplida y convincente", de "fuerza inequívoca" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1951, 16 de febrero de 1945 y 20 de febrero de 1975 ), con "cumplida demostración" (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1998 ).

Y, en tercer lugar, que el momento en el que hay que discernir la capacidad de testar es, precisamente, aquél en que se realiza dicha función, ni antes ni después. Aunque el "antes" y el "después" puedan servir para valorar la capacidad de ese momento crucial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1998, 31 de marzo de 2004 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, de 30 de diciembre de 2005 ).

TERCERO

Todo lo cual nos lleva al elemento esencial de esta litis: la intervención del Notario autorizante del testamento. Los artículos 685 y 696 del Código Civil obligan al fedatario público a constatar -a su juicio- que el testador tiene la capacidad legal necesaria para testar. Otorgando a esa comprobación una gran relevancia -el artículo 685 habla de "asegurarse"-, aunque referida a un juicio de capacidad propio y personal, no de especialistas, como exige el artículo 665 del Código Civil para detectar los intervalos lúcidos de los declarados incapaces ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2004 ), que no es el caso que ahora nos ocupa.

Resulta reveladora la doctrina que respecto a la función notarial recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1998 . Razona así: " Cuando se requiere la presencia del Notario para otorgar testamento, el fedatario se encuentra en un primer momento -es al que se refiere el citado artículo 685 -que le impone una extremada atención, consecuente al contacto directo y personal con el otorgante, en cuanto que tiene que dictaminar su capacidad de obrar en relación al acto jurídico que pretende llevar a cabo, por lo que ha de hacer una calificación que suele ser inmediata, respecto a su idoneidad para poder testar.

El texto legal utiliza el vocablo procurar, que equivale a intentar, tratar o hacer esfuerzo de atención y diligencia, que no exige una aseveración de capacidad con absoluta certeza ni intervención facultativa ( Sentencias de 23 de marzo de 1940 y 21 de junio de 1986 ).

La reforma operada por Ley de 20 de diciembre de 1991, llevó a cabo un cambio semántico, que no es ninguna innovación, ya que se volvió a la primera edición del Código Civil, en cuanto establece que el Notario deberá asegurarse de la capacidad, lo que resulta más imperativo, pues ya le obliga y compromete, adquiriendo mayor preponderancia, toda vez que ha de emitir un juicio jurídico y controlar debidamente las condiciones que presenta el testador, y que necesariamente ha de relacionar con la mayor o menor complejidad del testamento que pretende hacer, a efectos de que este acto jurídico esté asistido de la legalidad correspondiente, que lo instaure como plenamente eficaz y válido. El juicio del Notario es exclusivamente propio y personal, pues no se apoya en la colaboración de especialistas, como ocurre con el supuesto del artículo 665...

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