SAP Cáceres 88/2017, 24 de Febrero de 2017

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2017:109
Número de Recurso71/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución88/2017
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00088/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

MTG

N.I.G. 10195 41 1 2015 0000007

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000071 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000005 /2015

Recurrente: Santos

Procurador: JUAN CARLOS AVIS ROL

Abogado: MANUEL MARIA DIZ GARCIA

Recurrido: Josefa

Procurador: BARBARA GONZALEZ CUADRADO

Abogado: FRANCISCA VAQUERO PEREZ

S E N T E N C I A NÚM.- 88/2017

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 71/2017 =

Autos núm.- 5/2015 = Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de DIRECCION000 =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a veinticuatro de Febrero de dos mil diecisiete.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 5/2015, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de DIRECCION000 siendo parte apelante, el demandado DON Santos, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Avís Rol, y defendido por el Letrado Sr. Diz García, y como parte apelada, la demandante, DOÑA Josefa, representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Cuadrado, y defendida por la Letrada Sra. Vaquero Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de DIRECCION000, en los Autos núm.- 5/2015,

con fecha 27 de Septiembre de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales, Don Juan Carlos Alvarado Castuera en nombre y representación de Doña Josefa frente a Don Santos y en su virtud declaro la liquidación de los bienes de los litigantes de la siguiente forma:

-Adjudicación a la actora del vehículo Renault Modelo Megane 19D con matrícula ....XGQ valorado en

1.140 euros la cual deberá compensar al demandado en la mitad del mismo, eso es, en 570 euros.

- El demandado deberá entregar a Doña Josefa la suma de 5.363,91 euros en concepto de titular de la cuenta conjunta, así como en 10.727,82 euros como suma correspondiente a cada uno de los hijos en común de la pareja por tener la actora la guarda y custodia de los mismos, y todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 22 de Febrero de 2017, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 27 de Septiembre de 2.016, dictada por el Juzgado de

Primera Instancia Número Dos de los de DIRECCION000 autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 5/2.015, conforme a la cual, con estimación de la Demanda interpuesta por Dª. Josefa contra D. Santos, se declara la liquidación de los bienes de los litigantes de la siguiente forma: - Adjudicación a la actora del vehículo Renault, modelo Megane 1.9 D, con matrícula ....XGQ, valorado en 1.140 euros, la cual deberá

compensar al demandado en la mitad del mismo, esto es, en 570 euros, y - El demandado deberá entregar a Dª. Josefa la suma de 5.363,91 euros, en concepto de titular de la cuenta conjunta, así como en 10.727,82 euros, como suma correspondiente a cada uno de los hijos en común de la pareja, por tener la actora la guarda y custodia de los mismos; todo ello, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada, se alza la parte apelante -demandado, D. Santos - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo, error en la valoración de la prueba. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, Dª. Josefa - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima en su integridad la Demanda, en cuanto a la liquidación del patrimonio común derivado de la unión de hecho (o "more uxorio") que mantuvieron los litigantes, en convivencia, como pareja de hecho, desde el año 2.003 hasta el momento del cese de dicha convivencia en el año 2.013. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR