SAP A Coruña 42/2017, 17 de Febrero de 2017

PonenteCARLOS FUENTES CANDELAS
ECLIES:APC:2017:346
Número de Recurso191/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución42/2017
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00042/2017

N10250

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

- Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

ER

N.I.G. 15009 41 1 2013 0001715

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000191 /2016

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de BETANZOS

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000323 /2013

Recurrente: Humberto

Procurador: ALMA MARIA BLANCO PITA

Abogado:

Recurrido: Roque

Procurador: ROBERTO ABA VEIGA

Abogado:

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 191/2016

Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 323/2013

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Betanzos

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 42/2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a diecisiete de febrero de dos mil diecisiete.

En el recurso de apelación civil número 191/2016, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Betanzos, en Juicio ordinario núm. 323/2013, sobre acción declarativa de dominio, seguido entre partes: Como APELANTE/IMPUGNADO: DON Humberto, representado por el/la Procurador/a Sr/a. BLANCO PITA; como APELADO/IMPUGNANTE: DON Roque, representado por el/la Procurador/a Sr/a. ABA VEIGA.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos, con fecha 4 de noviembre de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que debo estimar y estimo en parte la demanda formulada por el procurador D. Roberto Aba Veiga en nombre y representación de D. Roque contra D. Humberto, representado por la procuradora Dña. Alma María Blanco Pita, y en consecuencia, debo declarar y declaro que D. Roque es propietario de pleno dominio para su sociedad de gananciales con Dña. Frida de los siguientes vehículos con sus accesorios: 1)Tractor marca Lamborguini, Modelo 1060 VDT, matrícula; QI-....--DU, que tiene acoplada una grúa hidráulica marca Fuertes, Mod. F-550, nº 10204, y un cabrestante delantero marca Fuertes Mod. 28/1 n° 648, con una capacidad de tiro de 8.000 kg; y 2) un remolque marca Toimil, Modelo RBTZ, matrícula R-....-NU, equipado con freno de servicio hidráulico. Asimismo debo condenar al demandado D. Humberto a estar y pasar por tal declaración y a reintegrar de forma inmediata al actor en la posesión de tales bienes, con todos sus accesorios. Absolviendo a la parte demandada de las demás pretensiones contra ella deducidas en la demanda.

Asímisino, debo desestimar y desestimo la reconvención formulada por D. Humberto frente a D. Eugenio, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a este reconvenido de las pretensiones contra él formuladas en dicha reconvención.

Sin imposición de costas.

Con fecha 21 de diciembre de 2015, se dicto auto de aclaración, cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que procede ACLARAR y COMPLEMENTAR la Sentencia de fecha 4 de noviembre de 2015 dictada en el Procedimiento Ordinario 323/20.13 en el siguiente sentido:

  1. - Al fundamento de derecho séptimo de dicha sentencia se adicionan los siguientes párrafos:

    "Al ser acogidas solo en parte las pretensiones de la demanda, respecto a la misma no procede la imposición de costas.

    En cuanto a las costas de la reconvención, no puede obviarse que la acción ejercitada en dicha reconvención

    guarda una relación intima con la postura sostenida en la contestación a la demanda y, en buena parte, se apoya en los mismos hechos alegados en dicha contestación. Por otra parte, como se deja ver en el fundamento segundo de la sentencia, tanto la demanda como la reconvención traen su causa del contrato suscrito entre D. Humberto y D. Modesto, esposo de Dila. Ariadna en fecha 22 de junio de 2012, de las circunstancias concurrentes en el momento de celebrarse dicho contrato, y de los hechos posteriores relativos sobre todo a la posesión de los bienes objeto del litigio. Sobre estos puntos ha sido necesaria una actividad probatoria que evidencia las dudas de hecho existentes al respecto. Razón que justifica que no proceda tampoco la imposición de costas de la reconvención. Tampoco cabe entender que exista mala fe procesal en el demandado-reconviniente. Una cosa es la buena fe posesoria y otra diferente la mala fe procesal. En la medida en que el demandado reconviniente ha introducido en el debate procesal la cuestión relativa a la simulación en el contrato de compraventa celebrado entre el actor D. Roque y Dña. Ariadna en fecha 19 de julio de 2012, no cabe entender que haya existido mala fe procesal ya que, en case de haberse apreciado la existencia de una simulación absoluta, la resolucion de las cuestiones planteadas habría sido otra".

  2. - En la parte dispositiva de la Sentencia, donde dice:

    "Sin imposición de costas".

    Debe decir: "Sin expresa imposición de costas ni respecto de la demanda principal ni respecto de la reconvención".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Humberto que le fue admitido en ambos efectos, por la representación de Don Roque se presento escrito de impugnación en tiempo y forma y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

En el presente proceso ambos litigantes reclamaron para sí la propiedad del tractor y remolque objeto de las pretensiones de la demanda inicial de Don Roque y de la reconvencional de Don Humberto . El Juzgado de Primera Instancia sentenció a favor del primero de ellos, aunque desestimó su pretensión de apercibimiento de actuación de la fuerza pública que también se pedía en la demanda, así como la añadida reclamando una indemnización por perjuicios económicos del tiempo de privación de la posesión.

Por el demandado-reconviniente, Don Humberto, se interpone recurso de apelación para lograr la desestimación de la demanda reivindicatoria de Don Roque y la estimación de las pretensiones dominicales de aquél sobre los vehículo en conflicto. Y a su vez, por parte del demandante-reconvenido, Don Roque, se impugna la sentencia para que se condene a aquél a pagar la indemnización pedida por daños y perjuicios (lucro cesante o beneficios dejados de obtener) y las costas procesales, además de las de esta segunda instancia.

SEGUNDO

Partiendo que anteriormente la titular de los vehículos era una tercera persona (Doña Ariadna ), el juzgador de instancia concluyó que el demandado- reconviniente carecería de título válido de propiedad al haber celebrado los contratos con quien no era dueño de los bienes muebles, tampoco se habría producido la necesaria tradición o entrega, y su posesión no sería de buena fe ni pacífica.

En los contratos de compraventa la titular de los vehículos era Doña Ariadna . Los testimonios de las personas de la gestoría serían claros y terminantes en el sentido de haber advertido a los contratantes de que la transmisión solo podría efectuarse si se aportaba el original del poder de Doña Ariadna a favor de su esposo interviniente Don Modesto . Don Humberto habría entonces tenido conocimiento preciso de ello. Y también de que en los días siguientes Don Modesto no quería seguir adelante con la compraventa. Las habría concertado con quien no estaba legitimado. Los vehículos tampoco serían gananciales, pues resultaría acreditado que el régimen matrimonial de Don Modesto y Doña Ariadna era el de separación de bienes. Y legalmente los documentos privados firmados no serían por si solo suficientes para producir la transmisión de la propiedad. Las pruebas demostrarían que Don Humberto recogió los vehículos del taller en que se encontraban con engaño, haciéndose pasar por quien no era (un empleado de aquéllos) y diciendo que iba de parte de la empresa de Doña Ariadna, lo que evidenciaría que sabía que no le iban a ser entregados par Don Modesto sin el consentimiento o ratificación de su esposa. No tendría la convicción de que se trataba de compraventa válida para exigir la entrega. A su vez las denuncias penales, una de ellas de Doña Ariadna

, pondrían de manifiesto que tal posesión no fue pacífica.

Por otro lado, el contrato de compraventa entre Don Roque y Doña Ariadna, aunque no podría calificarse de tal, no se trataría de una simulación absoluta sino relativa, acaso por temas fiscales, y sería válido y eficaz en cuanto a la transmisión de la propiedad de los vehículos. Resultaría acreditado haberse realizado con esta intención. Se habría suscrito con quien era la dueña. Y si bien que estaba privada de su posesión, por el apoderamiento que en contra de su voluntad habría llevado a cabo Don Humberto, se habría producido la entrega o traditio a favor de Don Roque, al admitir el Código Civil entre otras posibilidades el simple acuerdo de las partes en tal sentido.

El Juzgado desestimó la pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios por cuanto la oferta de trabajo ratificada en el acto del juicio no acreditaría adecuadamente el lucro cesante reclamado al implicar también gastos a deducir y resultaría imposible siquiera establecer por aproximación los posibles beneficios netos. La mera manifestación del testigo no sería bastante. Otra razón es que a fecha de celebración del contrato los vehículos ya se encontraban en poder de Don Humberto, por lo que Don Roque no habría comprobado su estado ni que estaban a disposición de Doña Ariadna teniendo que soportar las consecuencias de su exceso de confianza. No...

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