SAP Burgos 70/2017, 23 de Febrero de 2017

PonenteMARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA
ECLIES:APBU:2017:192
Número de Recurso3/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución70/2017
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 3/17.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 3 de BURGOS.

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 48/16.

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

S E N T E N C I A NUM.00070/2017

En Burgos, a veintitrés de Febrero del año mil diecisiete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos seguida por DELITO CONTRA LA PROPIEDAD INTELECTUAL, contra Florian cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por el Procurador Dº Jesús Miguel Prieto Casado y defendido por el Letrado Dº Octavio Porres Ortega, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por la Acusación Particular ejercida por "DTS Distribuidora de Televisión Digital S.L." representada por el Procurador Dº Enrique Sedano Ronda y asistida por el Letrado Dº Ramón Mª Gutiérrez del Álamo, figurando como apelados el Ministerio Fiscal, y Florian ; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº

3 de Burgos se dictó sentencia nº 240/16 de fecha 28 de Septiembre de 2.016, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

" ÚNICO.- En el mes de Diciembre de 2013, el acusado Florian insertó en la página de Internet www.milanuncios.com un anuncio para vender decodificadores con los que se podía visionar la plataforma de servicios televisivos de pago "Digital Plus", de titularidad de la entidad Distribuidora de Televisión Digital S.L., a través de la que se podían visionar una pluralidad de canales de televisión como Canal Plus, Canal Plus Liga Campeones o Caza y Pesca, entre otros, facilitando para ello el acusado como número de teléfono de contacto el número NUM000 y la dirección de correo electrónico DIRECCION000, siendo que el acusado contrató la venta de un codificador con la entidad DTS, quien actuó a través de una tercera persona, con los accesorios pertinentes para el visionado de la plataforma "Digital Plus", recibiendo por lo anterior el acusado la suma de 150 € más otros 10 € en concepto de gastos de envío y siendo los efectos anteriormente descritos recibidos por la parte denunciante la cual procedió a presentar denuncia en dependencias policiales haciendo entrega del paquete remitido por el acusado sin abrir a la fuerza policial, verificándose posteriormente por ésta que mediante el decodificador vendido por Florian, se veían diferentes canales de televisión como AXN o Canal Plus y en consecuencia el decodificador permitía el visionado de canales de televisión de pago.

Esta actuación la llevó a cabo el acusado sin el consentimiento del prestador de los servicios televisivos (la entidad DTS) y con conocimiento de esta circunstancia."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 28 de Septiembre de 2.016 dice literalmente: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a Florian como autor de un delito contra el mercado y los consumidores previsto y penado en el artículo 286.1.1º del Código Penal

, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión

, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 6 meses de multa a razón de 6 euros de cuota diaria, lo que hace un total de MIL OCHENTA (1.080) EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, en caso de impago de la multa, debiendo el acusado de indemnizar a la entidad DTS en la suma de 160 euros en concepto de responsabilidad civil, con aplicación de los intereses legales previstos en el artículo 576 de la L.E.C ., y con imposición al acusado de las costas de la presente causa, incluidas las de la acusación particular."

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de "DT Distribuidora de TV Digital S.A.", alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos el día 30 de Enero de 2.017.

  1. HECHOS PROBADOS.

ÚNICO .- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los

antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por "DT Distribuidora de TV Digital S.A.", alegando error en la apreciación de la prueba, en cuanto a que en el último párrafo del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, se indica que no se considera acreditada la venta de otros 48 decodificadores, (además, del que compró un colaborador de DTS), por los motivos expuestos por el Juzgado de Instancia. Sin embargo, dicha parte recurrente sostiene que sí existe prueba de cargo suficiente, de carácter indiciario, con la existencia de varios indicios que detalla en el escrito de recurso, y que se encuentran interrelacionados. A lo que se añade la ausencia de coartada o contraindicios. Y, pretendiéndose por ello que se de por probada la venta por el acusado de 48 decodificadores, además del que envió al colaborador de DTS, lo que supondría un incremento de la pena, pero se indica estar vedado en virtud del art. 792.2 de la L.E.Cr ., y con revocación parcial de la sentencia, en cuando a la responsabilidad civil además de los 160 €, reconocidos en la sentencia, la indemnización deberá alcanzar la cantidad de 128.945'95 €.

Siendo, por lo tanto, el motivo de recurso el relativo al error en la valoración de la prueba, respecto del que cabe tener en cuenta la doctrina jurisprudencial existente al respecto, sintetizada entre otras, por la S.A.P. de Alicante en sentencia de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que "En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).

Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina...

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