SAN 85/2016, 14 de Julio de 2016

PonenteMARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
EmisorJuzgado Central de lo Contencioso Administrativo Nº 4
ECLIES:AN:2016:4747
Número de Recurso34/2016

JDO. CENTRAL CONT/ADMVO. N. 4GOYA, 1428001 MADRID TEL: 91-400-70-51/52/53 ACB SENTENCIA N.I.G: 28079 29 3 2016 0000407 PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000034 /2016

P. Origen: / Clase: ADMINISTRACION DEL ESTADO DEMANDANTE: Constancio ABOGADO: PROCURADOR: ANTONIO ANGEL SANCHEZ-JAUREGUI ALCAIDE DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA ABOGADO: . ABOGADO DEL ESTADO

SE N T E N C I A Nº 85/16

En Madrid, a 14 de julio de dos mil dieciséis

Doña Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, Magistrada- Juez del Juzgado Central de lo Contenciosoadministrativo número 4, ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 34/16 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna la desestimación presunta de la solicitud del recurrente efectuada el 24 de agosto de 2015.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Don Constancio, representado por el Procurador Don Antonio Ángel Sánchez-Jauregui Alcaide ; como demandada, el MINISTERIO DE JUSTICIA, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por la parte actora se presentó demanda contra la resolución que ha quedado reflejada en el encabezamiento de la presente sentencia.

SEGUNDO

Previo examen de la jurisdicción y de la competencia objetiva, el Juzgado dictó resolución en la que se ordenó la admisión de la demanda y su traslado al demandado, citando a las partes para la celebración de la vista, con indicación de día y hora, y ordenándose a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo.

TERCERO

En el acto de la vista la parte recurrente se afirmó y ratificó en lo solicitado en su escrito de demanda interesando se dictase una sentencia de conformidad con el suplido de la misma. Por su parte, el Abogado del Estado manifestó lo que tuvo por conveniente en apoyo de sus pretensiones, interesando la desestimación del recurso por ser conforme a Derecho la actividad administrativa impugnada. En virtud de lo establecido en el artículo 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la vista ha sido documentada mediante sistema digital de grabación y reproducción de imagen y sonido, quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado la totalidad de las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo, se interpone contra la desestimación

presunta de la solicitud efectuada el 24 de agosto de 2015. Alega la parte que es fiscal en servicio activo en la Fiscalía Provincial de Santa Cruz de Tenerife, funcionario de la carrera fiscal de la 2ª categoría. Desde el 1 de enero de 2009 y hasta el 29 de octubre de 2013, realizó 65 guardias, en los partidos judiciales de Puerto de la Cruz, La Orotava y San Sebastián de la Gomera,de las que dos se corresponden con el periodo posterior a la entrada en vigor del Acuerdo de 15 de octubre de 2013, del Pleno del CGPJ, por el que se modifica el Reglamento 1/2005 de 15 de septiembre de aspectos accesorios. Entre septiembre de 2011 y diciembre de 2011 realizó (4) guardia simultánea en dos partidos judiciales diferentes ( Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de la Orotava y Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de Puerto de la Cruz). Entre enero de 2012 y octubre de 2012, prestó 24 servicios de guardia en los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de La Orotava, a través de guardias de permanencia semanal de 8 dias. Añade que 5 guardias de disponibilidad se desarrollaron en el Juzgado de La Gomera.

El servicio de guardia se desarrollaba conforme a lo dispuesto en el articulo 60.3 a) del Reglamento 1/2005, que no preveía hasta la entrada en vigor del Acuerdo de 2013, que a la salida de la guardia se liberara un día de descanso, reconociendo con posterioridad dicho día de descanso, lo cual vulnera la Directiva 2003/88/CE de 4 de noviembre de 2003, en concreto su articulo 5, que prevé un descanso mínimo de 24 horas ininterrumpidas cada siete días. Defiende que dicha Directiva a)es de aplicación directa, b) es aplicable a todos los trabajadores, incluidos los miembros del Ministerio Fiscal c) resulta también aplicable en relación con los servicios de guardia continuadas puesto que no son imprevisibles ni excepcionales, d) aunque el Reglamento de 2005 no estableciera el derecho a un día de libranza tras una guardia semanal, este derecho deriva directamente de la Directiva de 2003 y en la medida en que no se disfrutó por el demandante ni fue compensado económicamente por ello en su momento, tiene derecho a ser compensado económicamente. Alega que el servicio de guardia prestado por los miembros de la Carrera Fiscal se regula y equipara al prestado por los miembros de la Carrera Judicial, en virtud de lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal; Instrucción 1/2003 de 7 de abril de la Fiscalía General del Estado, apartado 2, que hace referencia al servicio de guardia; articulo

45.1 del Reglamento 1/2005, Orden de PRE /1416/2003 de 3 de junio por la que se regula las retribuciones complementarias por servicios de guardia de las Carreras Judicial y Fiscal. En el caso de que no se compartiera el argumento de la equiparación entre funcionarios de ambas carreras, judicial y fiscal, como argumento subsidiario, afirma que a la regulación del servicio de guardia del Ministerio Fiscal le resulta de aplicación lo dispuesto para el cuerpo funcionarial de la Administración de Justicia, que desde la resolución de 4 de junio de 2003 tiene prevista la referida libranza. Por último y a los efectos de fijar el importe de la cantidad a abonar, se remite al importe bruto de la retribución diaria percibida durante los ejercicios 2011 a 2013, ascendiendo el total importe reclamado a la suma de 6.005,08 euros.

La Abogacía del Estado, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su contestación en el acto de la vista. La parte demandada se opone a la pretensión alegando que so cuerpos distintos el de Jueces y Fiscales y que el Reglamento de actividades accesorias no se aplica a los Fiscales, existiendo equiparación en retribuciones pero no en el régimen de descanso, teniendo los Fiscales su propia normativa, añadiendo que no hay prueba especifica de las guardias, descansos etc, sin que la certificación aportada sea suficiente. Añade que la Directiva no es aplicable al servicio de guardias, no es de aplicación directa a los Jueces, Magistrados y Fiscales.

SEGUNDO

El recurrente reclama, por equiparación con el régimen de guardias de Jueces y Magistrados, se le reconozca su derecho al descanso y por ende una compensación, conforme al importe bruto de su retribución, por cada día de libranza no disfrutado en relación con las 28 guardias de 8 dias comprendidas dentro del periodo de cuatro años anteriores a la reclamación de 24 de agosto de 2015. El derecho al descanso tras un periodo de siete dias se reconoce en el articulo 5 de la Directiva 2003/88 CE. El artículo 5 de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, dispone lo siguiente: " Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten, por cada período desiete días, de un período mínimo de descanso ininterrumpido de24 horas, a las que se añadirán las 11 horas de descanso diario establecidas en el artículo 3.Cuando lo justifiquen condiciones objetivas, técnicas ode organización del trabajo, podrá establecerse un período mínimo de descanso de 24 horas ".

Varias son las cuestiones que se plantean en el presente recurso algunas de ellas han sido examinadas por este Juzgado en la Sentencia dictada en el Pa 148/2014.

En primer término es preciso averiguar si la Directiva 2003/88 es aplicable a los Jueces y Magistrados y por ende a los Fiscales. En segundo lugar si la Directiva 2003/88 tiene efecto directo. En tercer lugar, la reparación del perjuicio causado.

En primer lugar es preciso indicar que la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (DO L 183, p. 1), es la Directiva-marco que establece los principios generales en materia de seguridad y de salud de los trabajadores. Dichos principios fueron desarrollados posteriormente por una serie de directivas específicas. Entre esas directivas figuran la Directiva 93/104, la Directiva 93/104 en su versión modificada por la Directiva 2000/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 2000 (DO L 195, p. 41; en lo sucesivo, «Directiva 93/104 modificada») y la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO L 299, p. 9) (en lo sucesivo, conjuntamente, «directivas sobre "tiempo de trabajo"»

En cuanto a la aplicación a Jueces, Magistrados y Fiscales de la Directiva 2003/88 CE, debe tenerse en cuenta la normativa de la Unión y la Jurisprudencia comunitaria. El articulo 1. 3 de la Directiva 2003/88 CE dispone" Lapresente Directiva se aplicará a todos los sectores de actividad, privados y públicos, en el sentido del artículo 2 de la Directiva 89/391/CEE, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14, 17, 18 y 19 de la presente Directiva." El articulo 2 de la Directiva 89/391/CEE dispone: "1. La presente Directiva se aplicará a todos los sectores de actividades, públicas o privadas (actividadesindustriales, agrícolas, comerciales, administrativas, de...

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