ATS, 29 de Marzo de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2017:2815A
Número de Recurso5/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de don Fausto , se presentó el 4 de julio de 2016, demanda ejercitando acción de reclamación de paternidad no matrimonial, y solicitando la adopción de medidas cautelares ante el decanato de los Juzgados de Arganda del Rey, contra doña Jacinta , con domicilio en la localidad de Villarejo de Salvanés y contra su hija menor Bibiana .

SEGUNDO

La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Arganda del Rey, que la registró con n.º 529/2016 cuyo titular por auto de fecha 28 de julio de 2016 , acordó inhibirse al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Orihuela y como medida cautelar la prohibición de salida del territorio nacional de la menor sin autorización judicial.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Orihuela, su titular por auto de 16 de noviembre de 2016 , declara su falta de competencia, por no estar el domicilio de la denunciante en Orihuela cuando se produjo el hecho delictivo sino en Arganda del Rey, y plantea el conflicto negativo de competencia territorial con remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones ante esta sala, y formado el presente rollo 5/2017, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el que se considera competente al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Arganda del Rey.

QUINTO

Se ha planteado idéntico conflicto ante esta sala referido a la pieza de medidas cautelares registrada con n.º 6/2017.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Arganda del Rey y el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Orihuela. El primero de estos juzgados según recoge en el auto de 28 de julio de 2016 , tiene noticia antes de celebrar la vista de medidas cautelares de la existencia de causa penal abierta en el Juzgado deViolencia sobre la Mujer de Arganda y de la inhibición de la misma a los juzgados de Orihuela, de forma que adopta medida cautelar de prohibición de salida del territorio nacional de la menor sin autorización judicial y se inhibe al juzgado de violencia sobre la mujer de Orihuela. Este último juzgado rechaza la inhibición para conocer de la demanda de filiación por no ser competente para conocer del proceso penal abierto por denuncia de 12 de julio de 2016, por no tener la víctima su domicilio en ese partido judicial al tiempo de producirse el hecho delictivo.

SEGUNDO

Siguiendo el reciente auto de Pleno de esta Sala de 15 de febrero de 2017, conflicto n.º 1085/2016 , para resolver esta cuestión han de tenerse en cuenta las siguientes normas:

  1. el art. 87 ter 2 LOPJ que establece:

    Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer podrán conocer en el orden civil, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los siguientes asuntos: a) Los de filiación, maternidad y paternidad. b) Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio. c) Los que versen sobre relaciones paterno filiales. d) Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar. e) Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores. f) Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción. g) Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores

    .

  2. El apartado 3.º del mismo precepto, determina que:

    Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tendrán de forma exclusiva y excluyente competencia en el orden civil cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos: a) Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas en el número 2 del presente artículo. b) Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de género, en los términos a que hace referencia el apartado 1 a) del presente artículo. c) Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género. d) Que se hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por delito o falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género

    .

  3. el art. 49 bis 1 LEC establece que:

    Cuando un Juez, que esté conociendo en primera instancia de un procedimiento civil, tuviese noticia de la comisión de un acto de violencia de los definidos en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , que haya dado lugar a la iniciación de un proceso penal o a una orden de protección, tras verificar la concurrencia de los requisitos previstos en el párrafo tercero del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial , deberá inhibirse, remitiendo los autos en el estado en que se hallen al Juez de Violencia sobre la Mujer que resulte competente, salvo que se haya iniciado la fase del juicio oral

    .

  4. El artículo 411 de la LEC señala que:

    Las alteraciones que una vez iniciado el proceso, se produzcan en cuanto al domicilio de la partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y la competencia, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia

    .

  5. Circular de la Fiscalía n.º 4/2005, relativa a los criterios de aplicación de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

    Hemos visto con anterioridad cómo el Juez Civil pierde su competencia cuando se producen actos de violencia de género, sin embargo queda sin resolver en la LO 1/2004 qué efectos produce la finalización del proceso penal sin declaración de responsabilidad criminal (sentencia absolutoria, auto de archivo o sobreseimiento firme) en la competencia civil del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, que precisamente le ha sido atribuida por la incoación de aquél. Aún admitiendo que puede dar lugar a soluciones insatisfactorias (p.ej. en caso de archivo porque no existen indicios racionales de la comisión del hecho) no puede mantenerse una interpretación favorable a la pérdida de competencia sobrevenida del Juzgado de Violencia sobre la Mujer a favor del Juzgado de Primera Instancia en tales casos, ya que implicaría una alteración de la competencia no prevista legalmente

    .

TERCERO

En el presente caso la competencia para conocer de la demanda de filiación corresponde al juzgado de violencia sobre la mujer que tuviera causa penal abierta. De las actuaciones resulta que el juzgado de Violencia sobre la Mujer de Arganda del Rey que conoció ya de las diligencias previas 330/2016, y de las ulteriores registradas con número 375/16 sobre las que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Orihuela, no aceptó la inhibición.

Planteado el presente conflicto entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Arganda del Rey y el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Orihuela que no aceptó inhibición del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Arganda del Rey, procede devolver las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Arganda del Rey, para que en su caso inhiba el conocimiento de las presentes actuaciones al Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Arganda del Rey que conoció de las diligencias previas.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. - Resolver el presente conflicto de competencia remitiendo las actuaciones al Jugado de Primera Instancia n.º 3 de Arganda del Rey para que en su caso se inhiba al Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Arganda del Rey.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. - Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Orihuela.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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