ATS, 29 de Marzo de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:2789A
Número de Recurso925/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Lucas y D. Marcelino presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 12 de enero de 2015, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 324/2014 , dimanante de los autos de división judicial de herencia n.º 389/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Tomelloso.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó remitir las actuaciones y emplazar a las partes ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Siendo los recurrentes titulares del beneficio de justicia gratuita, se solicita y así se acuerda librar oficio para la designación de Procurador que les represente, siendo designada la procuradora Sra. Juanas Fabeiro. La parte recurrida no se ha personado en las actuaciones.

CUARTO

Por providencia de 15 de febrero de 2017 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso. Ninguna de las partes ha realizado alegaciones en tiempo y forma.

QUINTO

La parte recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ , al ser beneficiarios ambos recurrentes, de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , contra una sentencia dictada en un procedimiento de división judicial de herencia. El cauce utilizado del interés casacional por el recurrente es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, pues se interpone el recurso de casación contra una sentencia dictada en un procedimiento seguido en atención a la materia.

SEGUNDO

El recurso de casación se desarrolla en dos motivos( sic), el primero alega infracción de los arts. 392 y ss del CC , relacionados con el art. 217 LEC y demás normas relativas a la carga de la prueba, sobre la titularidad de las cuentas existentes al fallecimiento, en el segundo alega jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre dicha cuestión, sin cita de sentencia alguna.

TERCERO

El recurso de casación, formulado en los términos expuestos, no puede ser admitido, al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3 º y art. 477.2.3º LEC de falta de acreditación del interés casacional, con defectuosa formulación, sin cita de sentencia alguna, siendo además que la infracción denunciada por el recurrente carece de consecuencias jurídicas para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que lo es que habiéndose presentado el recurso de apelación fuera de plazo, es extemporáneo, sin perjuicio de lo cual, y ex abundatia, confirma la sentencia de instancia, al aplicar la doctrina jurisprudencial existente en la materia.

En consecuencia procede inadmitir el recurso interpuesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no presentado escrito la parte recurrida no procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso al recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de D. Lucas y D. Marcelino contra la sentencia dictada, con fecha 12 de enero de 2015, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 324/2014 , dimanante de los autos de división judicial de herencia n.º 389/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Tomelloso.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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