ATS, 29 de Marzo de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:2787A
Número de Recurso85/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta), dictó auto de fecha 23 de febrero de 2016 en el rollo de apelación n.º 654/2015 , acordando declarar la inadmisión del recurso de casación interesado por la procuradora D.ª María de los Ángeles Fernández Aguado, en la representación que ostenta de D. Florian .

SEGUNDO

Por la parte mencionada se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían ambos recursos y debían haberse tenido por interpuestos.

TERCERO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido inadmite el recurso de casación al no haber quedado debidamente acreditado el interés casacional, pues no se aprecia que el contenido de la sentencia entre en colisión con la doctrina recogida en la jurisprudencia de referencia, sino que valora las circunstancias del caso de forma distinta a lo pretendido por el recurrente.

El recurrente considera que la acreditación o no del interés casacional es un elemento valorativo que en esta fase corresponde su control al Tribunal Supremo; y que el recurso se habría interpuesto correctamente al citarse las infracciones legales cometidas, al menos dos sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo relacionadas con la materia objeto del procedimiento, indicando su contenido y la vulneración de la doctrina por la resolución recurrida, de forma que se cumple con los requisitos generales que condicionan la regularidad de la interposición tales como plazo, postulación o traslado de copias, citando al efecto autos de esta sala estimatorios del recurso de queja.

SEGUNDO

El presente recurso de queja tiene por objeto la inadmisión de un recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada en juicio de modificación de medidas definitivas de divorcio, tramitado por el juicio especial regulado en el Libro IV, por lo que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC .

La parte recurrente impugna el pronunciamiento relativo al mantenimiento con carácter indefinido de la pensión compensatoria, y alega como infringido el artículo 97 CC , y como sentencias contradictorias alude a las de esta sala de Pleno nº 624/2011, de 5 de septiembre y n.º 622/2012, de 23 de octubre , que contienen doctrina jurisprudencial relativa a la pensión compensatoria y su limitación temporal, centrando el problema jurídico en dos cuestiones; a saber, si la limitación temporal de una pensión compensatoria no es contraria a la función reequilibradora, y si la conducta pasiva o desinterés de la esposa en la búsqueda de trabajo para superar el desequilibrio determina la limitación temporal de la pensión, dedicando el segundo motivo del recurso a la segunda cuestión, con referencia a las sentencias de esta sala n.º 472/2011, de 15 de junio y la nº 1/2012, de 23 de enero .

Por lo tanto, el examen de la procedencia del recurso se desplaza hacia la comprobación de la concurrencia del interés casacional que se invoca, aquí representado por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, debiendo recordarse que el "interés casacional" constituye un presupuesto de recurribilidad cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , de modo que su existencia debe quedar acreditada suficientemente.

TERCERO

El recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3º LEC de inexistencia de interés casacional por falta de oposición a la doctrina jurisprudencial.

La sentencia recurrida no se contradice la doctrina del Tribunal Supremo sobre la duración de la pensión compensatoria. El juicio prospectivo debe ser respetado en casación salvo que se trate de un juicio ilógico o irracional, lo que no se justifica en este caso, y ello porque la sentencia recurrida señala:

En cuanto a la pensión compensatoria la resolución manifestó que el matrimonio había durado 26 años con tres hijos y la dedicación exclusiva al cuidado de estos y de las tareas del domicilio familiar, y nunca trabajó después de contraer matrimonio, carece de ingresos y tiene 51 años, una baja preparación y carece de experiencia profesional y el padre trabajó durante el matrimonio, tiene preparación y amplia experiencia que gestiona un negocio con arios trabajadores a su cargo y por tanto estima que concurren los requisitos para establecer la pensión compensatoria

.

Por lo expuesto, procede la desestimación de la queja.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Florian , contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoctava) de fecha 23 de febrero de 2016 que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR