ATS, 27 de Marzo de 2017

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2017:2757A
Número de Recurso73/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 27 de marzo de 2017

HECHOS

PRIMERO

La sentencia núm. 770/2016, de 26 de septiembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana estimó parcialmente los recursos contencioso-administrativos acumulados números 396/2013 y 1210/2014, interpuestos por la Universidad de Valencia contra el rechazo de los requerimientos efectuados al amparo de lo previsto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), los días 20 de mayo de 2013 y 5 de noviembre de 2014, al Presidente del Consell de la Generalitat Valenciana en reclamación de las cantidades adeudadas en concepto de intereses y gastos derivados de la demora producida en el pago de las subvenciones reconocidas a aquélla en el Plan Plurianual de Financiación del Sistema Universitario Público Valenciano 2010/2017, aprobado por acuerdo del Consell de 24 de septiembre de 2010.

En consecuencia anuló los actos impugnados; declaró que la Generalitat Valenciana adeuda y le condenó a pagar a la Universidad de Valencia la cantidad resultante de deducir a la inicialmente reclamada (11.083.222,43 euros), aquellas otras ya pagadas en ejecución de las sentencias de diversos Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Valencia que le condenaron al abono de intereses de demora y que se acompañaron con el escrito de demanda, más los correspondientes intereses y costas.

SEGUNDO

El Abogado de la Generalitat Valenciana ha preparado recurso de casación contra la sentencia que acabamos de citar en el antecedente inmediatamente anterior.

Después de cumplir en debida forma las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA , afirma que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia con fundamento en los supuestos contemplados en las letras a ) y b), del apartado 2 , y e), del apartado 3, del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA).

Respecto del supuesto contemplado en el artículo 88.2.a) de la LJCA razona que la sentencia impugnada «[...] fundamenta su fallo en una incorrecta interpretación de normas de Derecho estatal, normativa básica ( artículo 22.2.a) de la Ley General de Subvenciones y artículo 65 de su Reglamento), que es contradictora con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece los rasgos definitorios de las subvenciones nominativas (Sentencias de 29/12/2015 ; 21/12/2015 ; 02/04/2013 y 28/05/2008); siendo asimismo contradictoria con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que ha establecido que todo gasto público programado, y específicamente el previsto en acuerdos suscritos, y aprobados, caso de no ser asumido por la Ley de Presupuestos, no resulta exigible, ni vinculante, deviniendo inaplicable y desplazado en su eficacia jurídica, subordinado a lo dispuesto en la Ley de Presupuestos ( SSTS de 02/03/2004 y 21/03/2002 , y SSTC 62/2001 y 24/2002 .

A continuación expone la cuestión que se suscita en el recurso de casación en los siguientes términos:

[...] La cuestión que se plantea, y la doctrina que, entendemos, debe establecer el Tribunal Supremo, debe clarificar, tal y como se ha argumentado a lo largo del presente escrito, que las subvenciones nominativas, para ser tales, y para que sea exigible el pago, deben plasmarse en la Ley de Presupuestos, que debe hacer referencia expresa al beneficiario, al destino y a la cuantía de la subvención; pero, dando un paso más, y completando lo anterior, esa doctrina debe clarificar también que las subvenciones nominativas que puedan proyectarse o programarse (previstas en planes, acuerdos, pactos u otros instrumentos que apruebe la Administración), no resultan exigibles, ni vinculantes, si finalmente no son asumidas y plasmadas en la correspondiente Ley de Presupuestos, deviniendo inaplicables y desplazados en su eficacia jurídica los planes, acuerdos, pactos u otros instrumentos que las pudieran haber previsto o aprobado. [...]

En relación con el supuesto del artículo 88.2.b) de la LJCA argumenta que la sentencia impugnada sienta una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales al reconocer el carácter de subvenciones nominativas a las previsiones de un Plan, y de un Acuerdo del Consell, que luego no fueron asumidas por la Ley de Presupuestos, y ello porque es susceptible de afectar a todas las Administraciones Públicas que gestionan y conceden subvenciones.

Añade que la problemática expuesta adquiere especial relevancia en el momento actual, en el que toda la actuación de las Administraciones Públicas que supone gasto, incluida la de fomento, está supeditada a férreas exigencias en materia de estabilidad presupuestaria, contención del gasto y control del déficit.

Finalmente, sobre la presunción establecida en el artículo 88.3.e) de la LJCA afirma que la sentencia resuelve un recurso formulado frente a una actuación del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma Valenciana y razona lo siguiente:

[...] El recurso que nos ocupa fue interpuesto, por la Universitat de València, frente a la desestimación presunta de los requerimientos planteados por su Rector ante el Consell de la Generalitat, reclamando el pago 7.661.296,66 y 3.421.925,77 euros, derivados del referido PPF al que venimos haciendo referencia.

También es relevante apuntar que, el litigio suscitado, y el recurso de casación, se centran en la exigibilidad y efectos que se pueda reconocer, o no, al Acuerdo del Consell de la Generalitat de fecha 24/09/2010, por el que se aprobó el referido PPF.[...]

TERCERO

La Sala sentenciadora por auto de 30 de noviembre de 2016 tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

CUARTO

Se ha personado la Universidad de Valencia en concepto de parte recurrida, y ha solicitado que se acuerde la inadmisión del recurso de casación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Invoca la parte recurrente el supuesto de interés casacional contenido en el artículo 88.3.e) de la LJCA que establece que se presumirá que existe interés casacional objetivo cuando la sentencia impugnada «[...] resuelva recursos contra actos o disposiciones de los Gobiernos o Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas» y ello por cuanto el litigio suscitado versa sobre la exigibilidad de las subvenciones reconocidas a la Universidad de Valencia Estudi General en el Plan Plurianual de Financiación del Sistema Universitario Público Valenciano 2010/2017, que fue aprobado por acuerdo del Consell de la Generalitat Valenciana de 24 de septiembre de 2010.

La recurrente pretende que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre la inexigibilidad de las subvenciones nominativas previstas en acuerdos como el referido cuando finalmente no son asumidas y plasmadas en la correspondiente Ley de Presupuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22.2.a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y en el artículo 65 de su Reglamento, aprobado por RD 887/2006, de 21 de julio , y la jurisprudencia que cita.

Sin embargo, esta Sección considera que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, pues esta Sala se ha pronunciado reiteradamente -y lo ha hecho en sentido contrario a la interpretación que la recurrente postula- en las sentencias de la Sección Séptima de 4 de marzo de 2013 (recurso núm. 5079/2011 ) y de la Sección Cuarta de 3 de enero de 2013 (recurso núm. 5273/2011 ); 2 de abril de 2013 (recurso núm. 5720/2011 ); 27 de abril de 2015 (recurso núm. 1343/2013 ); 4 de mayo de 2015 (recurso núm. 1344/2013 ); 8 de junio de 2015 (recurso núm. 2640/2013 ); 23 de julio de 2015 (recurso núm. 3534/2013 ); 19 de octubre de 2015 (recurso núm. 4002/2013 ) y 30 de diciembre de 2015 (recurso núm. 548/2014 ).

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.3 in fine y 90.3.b) de la LJCA , procede inadmitir el recurso de casación preparado por el Abogado de la Generalitat Valenciana contra la sentencia núm. 770/2016, de 26 de septiembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 396/2013 y 1210/2014 , al carecer manifiestamente el asunto de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.8 de la LJCA , procede imponer las costas a la parte recurrente, hasta la cifra máxima, por todos los conceptos, de 2.000 euros.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 73/2017,

La Sección de Admisión acuerda:

Primero.- Inadmitir a trámite el recurso de casación preparado por el Abogado de la Generalitat Valenciana contra la sentencia núm. 770/2016, de 26 de septiembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 396/2013 y 1210/2014 .

Segundo.- Imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas en este recurso hasta la cifra máxima, por todos los conceptos, de 2.000 euros

Tercero.- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto, con devolución de las actuaciones procesales y el expediente administrativo recibido.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman. D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

2 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 534/2021, 22 de Junio de 2021
    • España
    • 22 Junio 2021
    ...en fecha 26 de septiembre de 2016, en el Procedimiento ordinario 396/2013 y 1210/2014 , sentencia firme, al dictarse Auto del TS sección primera de fecha 27 de marzo de 2017 inadmitiendo el recurso de La sección Cuarta de este mismo Tribunal ha dictado sentencia de fecha 31 de octubre de 20......
  • STSJ Comunidad Valenciana 466/2019, 31 de Octubre de 2019
    • España
    • 31 Octubre 2019
    ...sentencias judiciales que se han señalado en el anterior apartado)...". La anterior sentencia es f‌irme, al dictarse Auto del TS sección primera de fecha 27 de marzo de 2017 inadmitiendo el recurso de La Sala estima el recurso interpuesto en tanto todos y cada uno de los motivos en los que ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR