ATS, 25 de Enero de 2017

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2017:2688A
Número de Recurso1048/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de enero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación número 1048/2016, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia de 25 de enero de 2016 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 571/2013, interpuesto por la Asociación de Transportistas de Contenedores Valencianos (TRANSCONVAL) contra la resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de 27 de septiembre de 2013 (expediente sancionador S/314/2010 Puerto de Valencia), por la que se le imponía una multa de 9.910.829 euros, por esta Sala se dictó sentencia de fecha 23 de noviembre de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

1.- HA LUGAR al recurso de casación número 1048/2016 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia dictada con fecha 25 de enero de 2016 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 571/2013, que anulamos.

2.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo Número 571/2013, interpuesto por la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS DE CONTENEDORES VALENCIANOS (TRANSCONVAL), contra la resolución de laComisión Nacional de la Competencia de 27 de septiembre de 2013 (expediente sancionador S/314/2010 Puerto de Valencia), que anulamos únicamente en cuanto se refiere a la cuantía de la multa impuesta a la sociedad recurrente de 9.910.829 euros, ordenando a la Comisión Nacional de la Competencia (ahora Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia) que imponga la multa en el porcentaje que resulte, atendidos los criterios legales de graduación debidamente motivados, sobre el volumen de negocios de la Asociación TRANSCONVAL en el año 2012, y los términos expresados en esta sentencia, sin que en ningún caso pueda resultar una sanción por importe superior al de la multa que ahora se anula.

3.- No efectuar pronunciamiento de las costas causadas en ninguna de las instancias.

SEGUNDO

Por la Procuradora Dª Sofia Álvarez Buylla se presentó escrito de fecha 22 de diciembre de 2016, en representación de TRANSCONVAL, planteando a la Sala Incidente de Nulidad de Actuaciones.

TERCERO

Por providencia de 28 de diciembre de 2016 se dió traslado a las partes por cinco día, para alegaciones. Trámite que fue evacuado por la Administración del Estado mediante escrito de 10 de enero de 2017, en el que impugna el recurso de nulidad de actuaciones y solicita resolución por la que se desestime con imposición de las costas causadas en el mismo a la parte recurrente.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente incidente de nulidad de actuaciones de fecha 23 de Noviembre de 2016, declara haber lugar al recurso de casación deducido por la Administración General del Estado y estima en parte el recurso contencioso administrativo formulado por la Asociación de Transportistas de Contenedores Valencianos (TRANSCONVAL), contra la resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de 27 de septiembre de 2013 (expediente sancionador S/314/2010 Puerto de Valencia), que anulamos únicamente «en cuanto se refiere a la cuantía de la multa impuesta a la sociedad recurrente de 9.910.829 euros, ordenando a la Comisión Nacional de la Competencia (ahora Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia) que imponga la multa en el porcentaje que resulte, atendidos los criterios legales de graduación debidamente motivados, sobre el volumen de negocios de la Asociación TRANSCONVAL en el año 2012, y los términos expresados en esta sentencia, sin que en ningún caso pueda resultar una sanción por importe superior al de la multa que ahora se anula».

La reseñada Asociación de Transportistas de Contenedores Valencianos (TRANSCONVAL), promueve incidente de nulidad de actuaciones frente a la citada sentencia alegando, en síntesis, que infringe el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE.

Alega, en síntesis, que en un supuesto idéntico al decidido por la sentencia cuya nulidad se insta, por la Abogacía del Estado se planteó recurso para la unificación de doctrina e impugnada la viabilidad del recurso por no infringir la doctrina del Tribunal Supremo, se resolvió que no procedía su admisión, por «no darse la identidad que exige el artículo 96 LJCA y declara que no puede prosperar». Se trata de la sentencia número 2.316, de 27 de octubre de 2016, que se aporta con el incidente.

Y se afirma que la sentencia de 23 de noviembre de 2016, objeto de este incidente, examina un supuesto idéntico al de la sentencia de 27 de octubre de 2016, pero no resuelve sobre la viabilidad del recurso de casación planteado por no concurrir los requisitos del artículo 96 LJCA. La Sala sin más, obviando lo planteado y en términos contrarios a lo declarado en la reseñada sentencia de 27 de octubre de 2016 «entra a resolver el fondo del asunto no alcanzando a entender como si había inviabilidad en el supuesto al que se hace referencia, puede haber o existir viabilidad en el supuesto de los presentes autos».

Ello da lugar -continúa la parte- a la vulneración de los artículos 14 y 24 CE dado el trato discriminatorio respecto a lo fallado en la sentencia que se invoca que decide un supuesto en el que concurre una identidad objetiva.

Y, por último, solicita la suspensión de lo resuelto por este TS de devolución a la Comisión Nacional de la Competencia para el recálculo de las sanciones, a fin de evitar que el incidente pierda su finalidad.

SEGUNDO

El incidente de nulidad de actuaciones según el artículo 241 LOPJ y la reiterada jurisprudencia de esta Sala, es un incidente extraordinario que pretende corregir una vulneración de derechos fundamentales sin necesidad de acudir al recurso de amparo, que sirve para reparar aquellas lesiones de cualquier derecho fundamental que no puedan serlo a través de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos por la ley ( STC 204/2014, de 15 de diciembre).

Pues bien, las alegaciones formuladas por la parte recurrente no pueden ser acogidas, pues se limita a invocar la quiebra de los artículos 14 y 24,1 CE a partir de un término de comparación no idóneo, en la medida que se equiparan dos tipos de recursos de naturaleza y alcance diferente, como son los recursos de casación ordinario, en cuyo cauce se dictó la sentencia de 23 de noviembre de 2016 objeto de este incidente, con el recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se dictó la sentencia de 26 de octubre de 2016 que se cita de contraste.

Se trata de recursos de casación que tienen una diferente finalidad y también distintos requisitos de viabilidad, pues en el caso que se cita por la Asociación recurrente, la sentencia de 27 de octubre de 2016 (UD. 1909/2016) se dicta en un recurso de casación para la unificación de doctrina, que exige, con arreglo al artículo 96 LJCA, que concurra ciertas identidades, entre la sentencia impugnada y las de contraste, identidad que no se daba en aquél caso.

Mientras que la sentencia de 23 de noviembre de 2016, cuya nulidad se insta, se dicta en un recurso de casación ordinario (RC. 1048/2016) interpuesto por la Administración General del Estado al amparo de un único motivo acogido al cauce del apartado d) del artículo 88.1 LJCA, en el que se aducían como infringidos los artículos 36, 37 y 38 de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia, en relación con los artículos 12.3 y 38.1 de su Reglamento respecto a la interpretación del cómputo de los plazos de caducidad. Tras constatar la errónea interpretación de los plazos llevada a cabo por la Audiencia Nacional, casamos la sentencia entonces impugnada y entrando al fondo ( artículo 95.1 d LJCA) estimamos en parte el recurso formulado por la Asociación recurrente.

En consecuencia la distinta configuración legal de los recursos de casación y de unificación de doctrina en los que se dictan las sentencias que se pretenden comparar determina que la queja sobre la diferente aplicación de la norma y el supuesto trato discriminatorio carezca de fundamento, sin que se quebrante el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 CE porque existan diferentes presupuestos procesales en cada tipo de recurso de casación.

Tampoco se advierte que se haya vulnerado el principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley, pues para que se pueda vulnerar este principio constitucional, es precisa la preexistencia de una resolución judicial que haya concedido o reconocido lo que, en idéntico supuesto, otra resolución judicial posterior del mismo órgano jurisdiccional niega o desconoce sin exponer las razones que justifiquen el cambio de criterio. Sin que resulte aplicable la sentencia de este Tribunal Supremo cuya nulidad se pide, dictada en el recurso de casación ordinario n.º 1048/2016, que no guarda relación procesal con la invocada como término de comparación, dictada en el recurso para la unificación de doctrina nº 1909/2016.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 241.2, párrafo 2º, de la LOPJ, la desestimación del presente incidente comporta la imposición de las costas a la parte solicitante, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 LJCA, fija en 2.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la Administración del Estado por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el incidente de nulidad de actuaciones del recurso de casación número 1048/2016, formulado por la representación procesal de la Asociación de Transportistas de Contenedores Valencianos (TRANSCONVAL), con imposición a dicha parte de las costas causadas en este incidente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos la cifra de 2.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR