ATS, 15 de Marzo de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:2728A
Número de Recurso110/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Argós Linares, en nombre y representación de la entidad C.S.I.T. Unión Profesional, se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 25 de enero de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que acuerda no tener por preparado el recurso de casación contra la sentencia de fecha 7 de noviembre 2016, dictada en el recurso de apelación nº 849/2016.

Dicha sentencia estima el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Madrid contra el auto de 14 de junio de 2016 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Madrid en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del procedimiento de derechos fundamentales 212/2016-01, auto que se declara contrario a Derecho y se revoca, acordando la Sala de Madrid no haber lugar a la suspensión cautelar de la resolución del Director General de Recursos Humanos del Servicio Madrileño de Salud, fechada el 12 de mayo de 2016, por la que se denegaba la permanencia en el servicio activo a Dª Rosana como personal estatutario de la categoría de facultativo especialista en Anestesiología y Reanimación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación debido al incumplimiento del requisito previsto en el artículo 89.2.f) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), toda vez que el escrito de preparación "más allá de que no justifica en apartados separados el cumplimiento de los requisitos mencionados, como exige el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no contiene la exigida fundamentación con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la LJ , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo".

Por su parte, la representación procesal de la recurrente se limita a reproducir de forma literal, en su recurso de queja, el contenido del escrito de preparación, indicando que ha acreditado el cumplimiento de los distintos requisitos del artículo 89.2 de la LJCA, incluyendo la fundamentación de la existencia de un interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

SEGUNDO.- El apartado 2 del artículo 89 de la LJCA, en la redacción dada por la disposición final tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (BOE de 22 de julio), establece los requisitos que debe cumplir el escrito de preparación del recurso de casación, que son los siguientes: «a) Acreditar el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna. b) Identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas. c) Acreditar, si la infracción imputada lo es de normas o de jurisprudencia relativas a los actos o garantías procesales que produjo indefensión, que se pidió la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello. d) Justificar que la o las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir. e) Justificar, en el caso de que ésta hubiera sido dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de un Tribunal Superior de Justicia, que la norma supuestamente infringida forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea. f) Especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo».

Por su parte, el apartado 4 del artículo 89 de la LJCA establece: «Si, aun presentado en plazo, no cumpliera los requisitos que impone el apartado 2 de este artículo, la Sala de instancia, mediante auto motivado, tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo. Contra este auto únicamente podrá interponerse recurso de queja, que se sustanciará en la forma establecida por la Ley de Enjuiciamiento Civil».

TERCERO.- En el presente caso la parte actora manifiesta apodícticamente en su recurso de queja que en el apartado sexto del escrito de preparación "se fundamentó la existencia de un interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo", transcribiendo a continuación dicho apartado sexto.

Sin embargo, de la lectura detenida del mismo se advierte que la actora ha invocado dos supuestos expresivos del interés casacional objetivo [en detalle, los apartados c) e i) del artículo 88.2 de la LJCA], pero sin justificar su concurrencia con especial referencia al caso, tal y como apreció con acierto la Sala de instancia.

La recurrente lo expresa literalmente de la siguiente manera: "al afectar el recurso a una sentencia que se ha dictado en el marco de un procedimiento especial de protección de derechos fundamentales [ artículo 88.2.i) LJ ]; debiendo tenerse en cuenta que el mantenimiento o no de la medida cautelar condicionará la futura idoneidad de los representantes de los trabajadores, pues una vez cumplidos los 65 años de edad, no tendrán ninguna opción a su permanencia en el servicio activo, aun cuando impugnen la resolución de la denegación de la prolongación del servicio [ artículo 88.2.c) LJ ]; situación que afecta directamente al derecho a la libertad sindical, siendo de vital importancia que por el Alto Tribunal se dicte una sentencia que se pronuncie sobre la idoneidad de la concesión de la medida cautelar de suspensión de los efectos de las resoluciones administrativas que afecten al derecho fundamental a la libertad sindical [ artículo 89.1.f) LJ ]; suspensión que debería mantenerse hasta que se dicte la sentencia que se pronuncie sobre el fondo de la cuestión principal [ artículo 89.1.f) LJ ]".

Pues bien, por lo que se refiere al primero de los supuestos, recogido en el artículo 88.2.i) de la LJCA, la parte recurrente se limita a señalar que la sentencia recurrida, dictada en apelación, trae causa de un procedimiento de protección de los derechos fundamentales, sin sostener ninguna razón que, por singular referencia al caso de autos, permita tener por justificada la concurrencia de interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala, en los términos exigidos por el artículo 89.2.f) de la LJCA. El hecho de que la sentencia haya recaído en un procedimiento especial de protección de derechos fundamentales constituye un indicio sobre su posible interés casacional, pero no convierte dicha sentencia en susceptible de casación de forma automática, ya que pesa sobre la recurrente la carga de justificar este extremo mediante una referencia circunstanciada al caso controvertido y al concreto derecho fundamental afectado.

Otro tanto podemos señalar en relación con el segundo de los supuestos invocados en el escrito preparatorio, que se ampara en el artículo 88.2.c) de la LJCA, manifestando la recurrente que debe mantenerse suspendida la eficacia de la resolución administrativa que afecte al derecho a la libertad sindical hasta que recaiga sentencia, ya que, cumplidos los 65 años de edad, los representantes de los trabajadores no tendrán opción a su permanencia en servicio activo. Así expresado, no cabe duda de que la recurrente manifiesta su discrepancia con el fallo de la sentencia impugnada, pero no exterioriza en ningún momento las razones por las cuales la referida sentencia afecta a un gran número de situaciones, bien sea en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.

A la vista de la argumentación desplegada por la parte recurrente en su escrito de preparación, no podemos, por tanto, sino confirmar que la denegación del recurso acordada por la Sala de instancia es correcta, puesto que la parte recurrente no ha efectuado ningún esfuerzo a la hora de justificar la concurrencia de los supuestos de interés casacional objetivo tipificados, de forma respectiva, en los apartados i) y c) del artículo 88.2 de la LJCA.

CUARTO.- Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción, su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la entidad C.S.I.T. Unión Profesional contra el auto de 25 de enero de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que acuerda no tener por preparado el recurso de casación contra la sentencia de fecha 7 de noviembre 2016, dictada en el recurso de apelación nº 849/2016, y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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