ATS, 8 de Marzo de 2017

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2017:2710A
Número de Recurso41/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación del Ayuntamiento de Aísa (Huesca), se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto, de 11 de enero de 2017, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Huesca, mediante el que se declara tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la Sentencia 165/2016, de 27 de octubre, en el recurso abreviado 202/2015, en materia de tributos locales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La Sentencia que se pretende recurrir en casación, estima el recurso abreviado interpuesto por Dª. Aida contra el Decreto, de 22 de abril de 2015, de la Alcaldía de Aísa (Huesca) mediante el que se desestima el recurso de reposición formulado frente a la Liquidación, de 6 de marzo de 2015, del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, por importe de 1.076,76 euros.

SEGUNDO.- El juzgado de instancia no tiene por preparado el recurso de casación al considerar que la sentencia no es susceptible de ser recurrida en casación, al no concurrir el requisito previsto en el artículo 86.1.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), de que se trate de una sentencia que contenga una doctrina que se repute gravemente dañosa para los intereses generales.

De igual modo, el juzgador a quo pone de relieve en el Auto que se recurre en casación que la parte recurrente no cumple con la exigencia prevista en el artículo 89.2 a) LJCA de acreditar la recurribilidad de la resolución que se impugna.

Frente a ello, el Ayuntamiento recurrente alega, en síntesis, que el auto se ha extralimitado de su contenido, que debe entenderse concernido al control del cumplimiento formal de los requisitos exigibles, sin que la fundamentación sobre el interés casacional derivado de la afectación de los intereses generales pueda ser sustituida por el criterio del órgano a quo, debiendo prevalecer la del consistorio recurrente.

TERCERO.- Las alegaciones formuladas por la parte recurrente no desvirtúan los razonamientos del auto impugnado, en cuanto la falta de cumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 89.2 a) LJCA de acreditar la recurribilidad de la resolución que se impugna.

El ayuntamiento recurrente afirma que el juzgado ha de limitarse a efectuar una comprobación formal del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, debiendo tener por preparado el recurso en el caso de que el recurrente consigne los aspectos exigidos por el precepto mencionado. Y considera que el órgano a quo se ha arrogado una competencia que no le corresponde, rechazando de forma discrecional la existencia de interés casacional, no por referencia a los argumentos del consistorio recurrente, sino aportando su propia fundamentación jurídica.

Vaya por delante que lo que proscribe nuestro ordenamiento jurídico no es la discrecionalidad, sino la arbitrariedad, conforme al artículo 9.3 CE.

Dicho lo cual, la parte recurrente considera que en el presente caso existe interés casacional, por cuanto, primero, la sentencia sienta una doctrina sobre la interpretación de normas de derecho estatal que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales; segundo, es susceptible de extensión de efectos, con arreglo al artículo 110 LJCA; y, tercero, la sentencia fija una interpretación de normas de derecho estatal contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido.

Tratándose de una sentencia dictada en única instancia por un juzgado de lo contencioso-administrativo, el segundo párrafo del artículo 86.1 LJCA exige que esa sentencia contenga doctrina que se repute gravemente dañosa para los intereses generales y que sea susceptible de extensión de efectos. Por tanto, la parte recurrente habrá de cumplir con el requisito previsto en la letra a) in fine del artículo 89.2 LJCA con especial diligencia, en orden a acreditar que el caso concreto se da un supuesto de doctrina gravemente dañosa para los intereses generales, lo que aquí no acontece.

El ayuntamiento recurrente considera que la interpretación efectuada por el juzgador del artículo 105.2.e) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL), es gravemente dañosa para los intereses generales, señalando que cualquier pleito que se suscite con los superciarios de la estación de ski alpino de Candanchú habrá de resolverse por el mismo juzgado y en única instancia; si bien, las circunstancias fácticas pueden reiterarse en otras provincias de España, con lo que el mantenimiento de su interpretación puede conllevar nuevos fallos judiciales negativos, basados en una doctrina errónea, a los intereses generales y municipales, como mínimo, del Ayuntamiento de Aísa, que cifra en 24.000 euros anuales, como consecuencia de la liquidación del tributo concernido.

En primer lugar, el hecho de que el juzgador a quo tenga una determinada posición en la cuestión debatida en la instancia no es óbice para que, si así lo estima conveniente, sea modificada en un futuro, siempre y cuando cumpla con la obligación de que sea debidamente motivada.

En segundo lugar, el consistorio no aporta dato alguno, de forma precisa y concreta, relativo a la supuesta situación análoga en que dicen estar otras estaciones de su entorno y, aun menos, de otras provincias de España, con lo que no se acredita el posible daño para los intereses generales, sino más bien, en su caso, los particulares del propio ayuntamiento. Y sin perjuicio de indicar que, de una parte, los juzgados contencioso-administrativos de otras provincias distintas a la suya bien pueden adoptar una decisión diferente a la resuelta por el juzgador a quo; y, de otra, en el caso de que alguna liquidación supere la cuantía de 30.000 euros, también sería posible una revisión en apelación de la sentencia que se dicte, ya sea en Huesca o en el resto de España.

En definitiva, como acertadamente declara el juzgado de instancia, la parte recurrente no cumple debidamente con el requisito establecido en el citado artículo 88.2.a) LJCA siendo preciso indicar que la verificación, prima facie, de su cumplimiento es función que corresponde en los órganos jurisdiccionales de instancia, sin perjuicio de su ulterior comprobación por la Sala Tercera de este Tribunal.

CUARTO.- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción, su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Aísa (Huesca) contra el Auto, de 11 de enero de 2017, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Huesca, mediante el que se declara tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la Sentencia 165/2016, de 27 de octubre, en el recurso abreviado 202/2015 y, en consecuencia, se declara bien inadmitido el recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Juzgado para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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