ATS, 1 de Marzo de 2017

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2017:2707A
Número de Recurso3152/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales, D. Ramsés Quintero Fumero, en nombre y representación de D. Conrado, se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia, de 21 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda, Santa de Cruz de Tenerife) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso número 78/2015, sobre educación.

SEGUNDO.- Por Providencia, de 10 de enero de 2017, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formulasen alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Haber sido preparado el recurso fuera de plazo, ya que obra en las actuaciones de instancia resguardo acreditativo de la recepción de la notificación de la sentencia, en el que consta el 21 de julio de 2016 como fecha de recepción de dicha notificación por parte de la Procuradora de los Tribunales Dª. María Concepción Santana, siendo así que la presentación del escrito de preparación del recurso de casación ante el Tribunal Superior de Canarias tuvo lugar el 5 de octubre de 2016, una vez rebasado el plazo de 10 días legalmente establecido por el artículo 89.1 de la LJCA [ artículo 93.2.a) en relación con el artículo 89.1 de la LJCA].Trámite que ha sido cumplimentado por las partes: la recurrente, D. Conrado; y la recurrida: Comunidad Autónoma de Canarias.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Conrado contra la Resolución de 25 de agosto de 2014 de la Dirección General de Personal dependiente de la Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad del Gobierno de Canarias, por la que se autoriza repetir la fase de prácticas durante el curso 2014/2015, al haber sido calificado como "no apto".

SEGUNDO.- El artículo 89.1 LJCA -en su redacción vigente en el momento de formularse el recurso de casación que ahora conocemos- prevé que "El recurso de casación se preparará ante la Sala que hubiere dictado la resolución recurrida en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos".

En el presente caso, la representación procesal de D. Conrado presentó el escrito de preparación ante la Sala a quo en fecha 5 de octubre de 2016, cuando consta en autos el 21 de julio de 2016 como fecha de recepción de la notificación de la sentencia de instancia por parte de la Procuradora de los Tribunales Dª María Concepción Santana Padrón, con lo que el citado escrito fue presentado de forma extemporánea.

En consecuencia, procede la inadmisión del recurso de casación, de conformidad con el artículo 93.2.a) LJCA, al haber sido defectuosamente preparado.

TERCERO.- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones planteadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, en las que mantiene que tras la modificación operada por la LO 7/2015, de 21 de julio, el plazo para la preparación del recurso es de 30 días hábiles, señalando que el primer día para preparar el recurso era el 22 de julio de 2016, que coincide con la entrada en vigor de la nueva regulación.

La Disposición Final Décima de la citada Ley Orgánica 7/2015 indica que la reforma operada por la misma respecto del recurso de casación entrará en vigor al año de su publicación, es decir, el 22 de julio de 2016.

Esta Sala y Sección, en su sesión constitutiva, el 22 de julio de 2016, adoptó unos criterios sobre la entrada en vigor de la nueva casación contencioso-administrativa instaurada por la Disposición Final 3.1 de la mencionada Ley Orgánica 7/2015. En dichos criterios interpretativos y de carácter orientador, que fueron difundidos a fin de dotarles de publicidad [http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Tribunal-Supremo/Recurso-de-Casacion-Contencioso-Administrativo--L-O--7-2015-/Informacion-General/], se pone de manifiesto que la nueva regulación casacional se aplicará a las sentencias y autos susceptibles de recurso de casación que tengan fecha de 22 de julio de 2016 en adelante, mientras que las sentencias y autos pronunciados con anterioridad al 22 de julio de 2016 se regirán, a efectos del recurso de casación, por la legislación anterior, cualquiera que sea la fecha en que se notifiquen.

Esta interpretación, que ahora asumimos y ratificamos, expresa un criterio objetivo, en la medida en que la aplicación de uno u otro régimen se ciñe a una fecha concreta y dependiente exclusivamente del órgano jurisdiccional del que procede la resolución recurrida, no quedando al albur de factores externos a la estricta actividad jurisdiccional la opción por uno u otro régimen.

Se trata, en todo caso, de un criterio hermenéutico perfectamente posible desde el punto de vista de la legalidad, además de razonado y razonable. Más aún, no se trata de un criterio novedoso que se aparte de decisiones precedentes en materia de Derecho transitorio, pues, sin ir más lejos, el régimen transitorio derivado de la reforma de la Ley Jurisdiccional 29/1998 operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, se rigió por similares parámetros, al disponer dicha Ley en su disposición transitoria única que «Los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior»; con la consecuencia de que las sentencias dictadas antes de la entrada en vigor de dicha Ley se rigieron a efectos casacionales por la Ley antigua, mientras que las sentencias dictadas con posterioridad a esa entrada en vigor se rigieron -a los mismos efectos- por las nuevas reglas ( AATS de 12 de julio de 2012, RC 821/2012, y 19 de julio de 2012, RC 582/2012).

Por tanto, habiendo sido dictada la Sentencia que se pretende recurrir en casación en fecha de 21 de junio de 2016 resulta palmario que el régimen aplicable es el establecido por la legislación anterior, independientemente de la fecha en que haya sido notificada la resolución y de los plazos para la preparación del recurso de casación.

CUARTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LJCA, fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la recurrida.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Conrado contra la Sentencia, de 21 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda, Santa de Cruz de Tenerife) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso número 78/2015; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último de los Razonamientos Jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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