ATS, 27 de Marzo de 2017

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2017:2683A
Número de Recurso2/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 27 de marzo de 2017

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 9 de septiembre de 2016 en el rollo de apelación nº 798/2015 , dimanante del procedimiento ordinario 52/2014, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 27 de Madrid, por el que se estimaba el recurso de apelación interpuesto por la entidad Actividades Inmobiliarias y Agrícolas, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 27 de Madrid, de fecha 13 de julio de 2015 .

La sentencia de la Sala estimó el recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia, y, a la postre, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de fecha 26 de junio de 2013, por la que se denegó a Actividades Inmobiliarias y Agrícolas, S.A., la licencia urbanística solicitada para acondicionamiento puntual en la finca situada en el núm. 15 de la calle de Príncipe de Vergara.

SEGUNDO

Por la representación de la entidad Actividades Inmobiliarias y Agrícolas, S.A. se presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la mencionada sentencia, en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución, se identificaron como infringidos los artículos 44.2 y 92.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común que regulan el instituto de la caducidad de los procedimientos administrativos y del artículo 9.3 de la Constitución Española , respecto de la garantía de la seguridad jurídica en relación con los efectos de la caducidad en los procedimientos administrativos y en particular en los de restablecimiento o restauración de la legalidad urbanística, así como vulneración de la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y del propio Tribunal Superior de Justicia de Madrid establecida en las sentencias que asimismo se citan.

Argumentando, en síntesis, que la resolución denegatoria de una licencia de legalización, solicitada y dictada en el marco de un procedimiento administrativo de restauración de la legalidad urbanística posteriormente declarado caducado, no se ve afectada por dicha caducidad por tratarse de un "acto independiente o autónomo" de aquél.

Tras justificar debidamente la entidad recurrente el juicio de relevancia de las infracciones imputadas sobre la decisión adoptada, argumentó que el recurso de casación presenta interés casacional objetivo conforme al artículo 88.2.a ) y c) de la Ley Jurisdiccional , al considerar que la sentencia que se recurre, por una parte, fija ante cuestiones sustancialmente iguales (relativas a los efectos jurídicos de la caducidad en los procedimientos administrativos y en particular en los procedimientos de restablecimiento de la legalidad urbanística) una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo que resulta contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales (Tribunal Supremo y el propio Tribunal Superior de Justicia de Madrid) han establecido; y, por otra parte, que afecta o puede afectar además a un gran número de situaciones que trascienden al caso objeto del presente procedimiento, como son todos aquellos expedientes de restablecimiento de la legalidad urbanística en los que, a pesar de declararse su caducidad y archivo, pudiera igualmente legitimarse con base en la doctrina sustentada en la sentencia la pervivencia del acto denegatorio de la solicitud de legalización dictado en el seno de un expediente o procedimiento caducado.

TERCERO

Mediante auto de 20 de diciembre 2016, la Sala de Cantabria tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta Sala de los autos originales y del expediente administrativo.

CUARTO

Por medio de escrito de 10 de febrero de 2017, se personó ante esta Sala del Tribunal Supremo, en concepto de parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, interesando que se entendieran con el mismo las sucesivas diligencias.

QUINTO

Presentados los mencionados escritos, se pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado ponente para dictar la resolución procedente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En primer lugar, conviene poner de manifiesto que el escrito de preparación cumple con los requisitos formales que prevé el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , identificando, en particular, con precisión, las normas que la parte considera infringidas.

Justifica, asimismo, el juicio de relevancia, al ser las infracciones que la parte imputa determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida.

Por último, la parte ha fundamentado, con singular referencia al caso, que concurren, en concreto, los supuestos previstos en el artículo 88.2, letras a ) y c), de la Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO

La sentencia recurrida basa su decisión en que la solicitud de legalización de las obras, aun cuando inserta en un expediente de disciplina urbanística, da inicio a un procedimiento que tiene su propia autonomía y dispone de su propio plazo legal de resolución con aplicación de las reglas atinentes al silencio administrativo, en lugar de las de la caducidad que se predican del procedimiento de restauración de la legalidad urbanística.

La cuestión afecta o puede afectar a un gran número de situaciones que trascienden al caso objeto del presente procedimiento, como son todos aquellos expedientes de restablecimiento de la legalidad urbanística en los que, a pesar de declararse su caducidad y archivo, con base en la doctrina sustentada en la sentencia, pudiera legitimarse la pervivencia del acto denegatorio de la solicitud de legalización, dictada en el seno de un expediente o procedimiento caducado, con directa afectación al principio constitucional de garantía de la seguridad jurídica.

Esta Sala aprecia, por consiguiente, que concurre interés casacional objetivo en el recurso de casación preparado por concurrir el supuesto previsto en el artículo 88.2.c) de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO

Conforme a lo establecido en el artículo 90.3.a) de la Ley: " a) En los supuestos del apartado 2 del artículo 88, en los que ha de apreciarse la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la resolución adoptará la forma de providencia, si decide la inadmisión, y de auto, si acuerda la admisión a trámite".

Así, pues, procede resolver sobre la admisión del recurso por medio del presente auto.

El artículo 90.4 de la Ley Jurisdiccional prosigue señalando, en su primer inciso, que " los autos de admisión precisarán la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo e identificarán la norma o normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabajo en el recurso ".

Conforme al precepto citado, por tanto, procede también concretar, en segundo lugar, la cuestión planteada que presenta interés casacional objetivo. Radica ésta en determinar si, por razón de la supuesta autonomía del procedimiento encaminado a obtener la legalización de las obras realizadas, resulta viable la aplicación al mismo de las reglas del silencio administrativo, pese a la declaración de caducidad del expediente de restauración de la legalidad urbanística en que dicho procedimiento se encuentra incurso.

Del mismo modo, esta Sala declara que las normas jurídicas que, en principio, habrían de ser objeto de interpretación en sentencia son los artículos 44.2 y 92.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , que regulan el instituto de la caducidad de los procedimientos administrativos en su proyección sobre el sector concernido; ambos preceptos en relación con el artículo 9.3 de la Constitución .

En su virtud,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación nº 2/2017 preparado por la representación procesal de la entidad Actividades Inmobiliarias y Agrícolas, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 9 de septiembre 2016 , por el que se estimaba el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 13 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 27 de los de Madrid , en el procedimiento ordinario registrado con el número 52/2014.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso de casación que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, y las normas jurídicas que serán objeto de interpretación en sentencia son las respectivamente indicadas en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución.

    Esto es, la cuestión que precisa ser esclarecida consiste en determinar

    "si, por razón de la supuesta autonomía del procedimiento encaminado a obtener la legalización de las obras realizadas, resulta viable la aplicación al mismo de las reglas del silencio administrativo, pese a la declaración de caducidad del expediente de restauración de la legalidad urbanística en que dicho procedimiento se encuentra incurso".

    Y, por otra parte, las normas que deberán ser objeto de interpretación son:

    "los artículos 44.2 y 92.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , que regulan el instituto de la caducidad de los procedimientos administrativos en su proyección sobre el sector concernido; ambos preceptos en relación con el artículo 9.3 de la Constitución ".

  3. ) Para la sustanciación del recurso, comuníquese esta resolución a la Sala de instancia y remítanse las actuaciones a la Sección quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 90.6 y 92.1 de nuestra Ley jurisdiccional .

  4. ) No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

  5. ) Publíquese este auto en página web del tribunal Supremo.

    Así lo acuerdan y firman. D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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