SJPI nº 6 2/2017, 11 de Enero de 2017, de Lleida

PonenteEDUARDO MARIA ENRECH LARREA
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
ECLIES:JPI:2017:88
Número de Recurso174/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 6 con competencia MERCANTIL

de Lleida

C/ Canyeret, 3-5.

25007 LLEIDA

Asunto ORDINARIO nº 174/16

Parte actora: Luz

Procurador: Sra. Altisent.

Abogado: Sr. Simarro.

Parte demandada: Justiniano y PIENSOS GATNAU SA

SENTENCIA núm. 2

Magistrado Juez EDUARDO MARÍA ENRECH LARREA

Lleida, 11 de enero de 2017.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Que la representación de la parte actora, se formuló demanda de Juicio Ordinario, arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de hechos y fundamentos de derecho, que se dictará Sentencia, por la que:

  1. declare que la sociedad PIENSOS GATNAU SA está incursa en causa de disolución, y que le administrador social no ha cumplido con sus obligaciones, conforme a lo que el ordenamiento jurídico establece para el caso de hallarse la sociedad en tal situación.

  2. se declare que D. Justiniano en su condición de administrador de la sociedad PIENSOS GATNAU SA es responsable frente a la parte actora, del pago de la condena establecida en sentencia firme dictada contra la sociedad que los demandados administran, por la cantidad de 250.000 €, más los intereses legales que correspondan, que deberá ser incrementado en dos puntos desde que fuese dictada sentencia que condene al pago.

  3. se condene a D. Justiniano en su condición de administrador societario responsable, a pagar a la actora, la cantidad de 250.000 €, más los intereses legales que correspondan, que deberá ser incrementado en dos puntos desde que fuese dictada sentencia que condene al pago.

Segundo.- Que admitida la demanda por decreto de fecha 19 de mayo de 2016, se dispuso el emplazamiento de las partes demandada, para que en el término legal compareciera en autos, asistida de Abogado y Procurador, y contestara aquella, lo cual no verificó, en tiempo y forma, siendo declarado en situación de rebeldía procesal con fecha 13 de septiembre de 2016.

Tercero.- Se acordó convocar a la parte actora a la vista prevista en el art. 443 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , L. 1/2000 de 8 de enero, que tuvo lugar el día 10 de noviembre de 2016.

Se señaló el día 10 de enero de 2017 para la celebración de la vista, con la práctica de la prueba propuesta por la actora, y que ha sido registrada por los medios de grabación de que dispone la Sala de Vistas.

Cuarto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

La actora ejercita la acción de responsabilidad objetiva de los administradores del art. 363 y 367 de la LSC; contra el administrador de la sociedad deudora, por una deuda de la sociedad demandada PIENSOS GATNAU SA, derivadas de una Sentencia dictada en la Jurisdicción social, por un accidente laboral ocurrido en abril de 2001.

La demandada no ha comparecido y ha sido declarada en situación de rebeldía procesal.

Segundo.- Según el art. 1.091 del Código Civil , las obligaciones que nacen de los contratos, tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos, quedando obligados, no solo a lo expresamente pactado, sino también, a todas las consecuencias que según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley - art. 1.258 C.C .-; sin que en ningún caso, el cumplimiento del contrato pueda quedar al arbitrio de uno de los contratantes - art.1.256 C.C .-

En este caso la cuantía queda determinada por la ejecución derivada del procedimiento de juicio laboral autos num. 114/2007, del Juzgado de lo Social núm. 2 de Lleida. de 24 de mayo de 2007 , y que crea efectos de cosa juzgada en este procedimiento.

Tercero. 3.1 La actora ejercita una acción solidaria o objetiva de responsabilidad de los administradores de los arts. 367 en relación con el art. 363.1, todos con una redacción idéntica a aquella que tenían les disposiciones derogadas de la LSA y LSRL en los artículos 262 y siguientes y 104 y siguientes respectivamente, siendo por tanto perfectamente aplicable la jurisprudencia desarrollada en relación a aquellas.

3.2 Conviene recordar aquí que la L.S.A. establecía un sistema de responsabilidad enérgico, con relación al sistema anterior. Así el tercero no socio, puedía ejercitar dos tipos de acciones para obtener la satisfacción de su derecho sobre el patrimonio particular de los administradores. La llamada acción individual a la cual se refiere el art. 135 , en relación con el art. 133 del texto citado, y la acción de responsabilidad solidaria por la falta de cumplimento por los administradores de su deber de disolver la sociedad, del art. 262-5º del mismo texto.

Se trata de dos acciones diferentes que se basan en diferentes presupuestos que la jurisprudencia ha indicado ya de forma consolidada, "respecto a las acciones de responsabilidad por negligencia en el ejercicio del cargo ( arts. 69 LSRL y 135 TRLSA ) y por incumplimiento del deber de disolver concurriendo causa legal para ello ( arts. 105.5 LSRL y 262.5 TRLSA ). Como hemos tenido ocasión de declarar en múltiples resoluciones, se trata de acciones distintas, con presupuestos, requisitos y efectos diversos.

En efecto, la acción individual de responsabilidad del artículo 69 LSRL es una acción de responsabilidad por daño, derivada de un acto propio de los administradores que exige culpa o negligencia y la relación causal entre este comportamiento y el daño causado, cuyo contenido puede ser equivalente al de la cuantía de la deuda, pero puede ser distinto, pues es una acción de resarcimiento por daños, dirigida a obtener una indemnización.

Distinta de ella, autónoma y sujeta a sus propios presupuestos y requisitos, es la acción sancionada por el artículo 105.5 LSRL , que sanciona al administrador con su responsabilidad personal solidariamente con la sociedad por las deudas sociales en caso de incumplimiento de la obligación de gestión para disolver y liquidar, que es obligado cuando, a tenor del art. 104 LSRL , concurra alguna de tales causas ("la sociedad se disolverá...". dicen tales preceptos).

Se establece así una cuasi-objetivación de la responsabilidad, desconectada de la causación del daño provocado por el propio comportamiento, que ha de calificarse de sanción civil.

Se trata, por tanto, de una responsabilidad no ya por daño, derivado en relación causa-efecto de un comportamiento malicioso, abusivo o negligente -no se trata ya de buscar la relación de causalidad entre esta conducta omisiva y el impago de la deuda, cual si se tratara de la acción individual de responsabilidad del art. 135 LSA y 69 LSRL -, sino que responderá por "deuda ajena" y con carácter cuasi-objetivo en función del incumplimiento de un deber legal que aparece claramente definido, cual es el de promover la disolución de la sociedad cuando concurre alguna de las causas de disolución imperativa, permitiendo de este modo con su comportamiento omisivo la continuidad operativa de una sociedad que debe disolverse, lo que redunda de forma inmediata en la seguridad del mercado y constituye, en determinados supuestos de pérdidas patrimoniales, una garantía en protección de terceros acreedores de la sociedad. (para todo AP Barcelona , sec. 15ª 20-01-2004, Ponente Sr. Garnica)

Cuarto.- Acción solidaria

4.1 En cuanto a la acción solidaria por no disolución. El art. 363 dice: Causas de disolución.

  1. La sociedad de capital deberá disolverse:

    1. Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

    2. Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

    3. Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

    4. Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

    5. Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la...

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