SJCA nº 1 9/2017, 19 de Enero de 2017, de Barcelona

PonenteFRANCISCO JOSE GONZALEZ RUIZ
Fecha de Resolución19 de Enero de 2017
ECLIES:JCA:2017:106
Número de Recurso246/2015

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 1 DE BARCELONA

Ciutat de la Justícia de Barcelona i d'Hospitalet (Edifici I, planta 12)

Gran Via de les Corts Catalanes, 111

08014 Barcelona

Procedimiento abreviado núm.: 246/2015-3

Parte actora: Ruperto

Representante parte actora: Procurador Federico Gutiérrez Gragera

Parte demandada: SERVEI CATALÀ DE TRÀNSIT (Generalitat)

Representante parte demandada: Advocada de la Generalitat

SENTENCIA Nº 9/2017

En la ciudad de Barcelona, a 19 de enero de 2017.

Vistos por mí, Francisco José González Ruiz, magistrado del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia, los autos del recurso contencioso administrativo de anterior referencia en los que ostentan la condición de parte actora Ruperto , representado por el procurador Federico Gutiérrez Gragera y defendido por la letrada María del Carmen Ferreres Pellicer, y la de parte demandada SERVEI CATALÀ DE TRÀNSIT de la Administración de la Generalitat de Catalunya, representado y defendido por Advocada de la Generalitat, en nombre de SM El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emanada del pueblo me confieren la Constitución y las leyes, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso por la parte actora ante el Decanato de estos juzgados dentro del plazo legal establecido en la Ley Jurisdiccional en fecha 7 de julio de 2015, se le dio trámite procesal adecuado por el procedimiento abreviado, ordenándose reclamar expediente administrativo de autos y señalándose día y hora para la celebración del acto del juicio oral.

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en secretaría a la parte recurrente para que durante el acto del juicio pudiera realizar sus alegaciones, como así lo ha hecho ésta en el acto del juicio plenario que ha tenido lugar el pasado día 17 de los corrientes en la fecha señalad, habiendo comparecido al acto del juicio oral ambas partes demandante y demandada.

TERCERO.- La parte actora en el acto del juicio ratificó su demanda contestándola seguidamente la representación de la parte demandada en los términos que constan en las actuaciones. Practicada la prueba válidamente propuesta por las partes y admitida por el juzgador, expusieron aquéllas sus respectivas conclusiones y, seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo aquéllas que han devenido de imposible cumplimiento por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo, tras la ampliación del mismo acordada a instancias de la parte actora en el mismo acto del juicio plenario celebrado en autos frente a la resolución administrativa expresa tardía y desestimatoria del recurso administrativo de reposición subyacente en autos, reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora de la Resolución de fecha 11 de diciembre de 2015 de la directora del organismo autónomo autonómico demandado, notificada al recurrente seguidamente (folios 19 y ss. expdte. adtvo.), inadmisoria a trámite del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el mismo por correo administrativo de fecha 5 de febrero de 2015 (documento 2 demanda, ramo probatorio parte actora; folios 13 y ss. expdte. adtvo.) contra anterior actuación administrativa de apremio -requerimiento de pago de 7 de enero de 2015 (documento 1 demanda, ramo probatorio parte actora; folio 10 expdte. adtvo.) y sancionadora en materia de tráfico y seguridad vial, de imposición al conductor recurrente de sanción de multa pecuniaria por importe de 200,00 euros por la comisión de una infracción grave en materia de tráfico y seguridad vial el día 11 de septiembre de 2014, sobre las 11,20 horas, circulando por la carretera C-32, pk 99,500 -sentido Palafolls- con el vehículo marca BMW, matrícula ....YYY , consistente en no facilitar el paso a un vehículo prioritario que circulaba en servicio de urgencia, después de percibir las señales que anunciaban su proximidad (folio 5 expdte. adtvo.), notificada al recurrente mediante publicación edictal en el TESTRA de 08-11-2014 (folio 8 expdte. adtvo.).

En relación con la actuación administrativa señalada, deberá aquí observarse que la falta de ampliación expresa del presente recurso dentro del plazo legal hábil a tal efecto de dos meses siguientes a la notificación administrativa de dicha resolución administrativa expresa y tardía de fecha 11 de diciembre de 2015,- artículo 46.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción -, no comportara ninguna consecuencia jurídico procesal ni supondrá tampoco óbice de procedibilidad alguno para el conocimiento del fondo del asunto suscitado, atendido el signo inadmisorio de dicha resolución administrativa expresa y tardía, adoptada y notificada al conductor recurrente más allá del plazo legal máximo de un mes posterior a su interposición mediante correo administrativo de fecha 5 de febrero de 2015 - artículo 117.2 de la Ley 30/1992 , LRJPAC- y, en dicho sentido, equiparable a resolución íntegramente confirmatoria del anterior acto presunto asimismo desestimatorio que ya antes cabía asignar al silencio administrativo negativo producido con anterioridad, siendo de observar a tal respecto que a la fecha de la notificación de dicha resolución administrativa la actuación administrativa presunta desestimatoria de dicho recurso se encontraba ya impugnada en esta sede impugnatoria jurisdiccional desde el 7 de marzo de 2015.

De tal forma que la falta de la ampliación expresa en el plazo legal hábil al efecto del recurso jurisdiccional ya entonces en trámite contra el posterior acto administrativo expreso del mismo signo que el acto presunto ya impugnado resulta irrelevante para la plena admisibilidad de la acción jurisdiccional emprendida con anterioridad por el recurrente, atendido el carácter simplemente facultativo reconocido ya desde antiguo a la denominada acumulación por inserción prevista por el artículo 46 de la anterior Ley Jurisdiccional de 1956 -hoy artículo 36.4 de la Ley Jurisdiccional de 1998 -, tanto por la jurisprudencia contenciosa administrativa (entre otras, STS, Sala 3ª, de 17 de mayo de 1997 ) como por la jurisprudencia constitucional (ya desde la temprana STC, Sala Primera, núm. 98/1988, de 31 de mayo , FJ 5), para aquellos supuestos particulares -como el presente- de mera confirmación expresa posterior del acto administrativo presunto anterior, tal como más recientemente vinieran a confirmar las STS, Sala 3ª, de 3 de junio de 2011 (recurso 565/2010 ) y de 16 de febrero de 2009 (recurso 887/2007), con cita allí del importante acervo jurisprudencial establecido al respecto y del que son buen exponentes las STS de 7 de mayo de 1990 (apelación 268/88 , FJ 2º), de 30 de septiembre de 1991 (apelación 6559/92 , FJ 2º), de 27 de febrero de 1997 (apelación 10636/1991 , FJ 1º), de 24 de febrero de 1998 (apelación 2699/92 , FJ 1º), de 5 de diciembre de 2002 (casación 6498/98, FJ 1 º ) y de 31 de mayo de 2006 (casación 1643/03 , FJ 2º ).

SEGUNDO.- En su demanda rectora de autos, íntegramente ratificada por la misma en el acto del juicio plenario celebrado en las presentes actuaciones, la parte recurrente solicita sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de las actuaciones administrativas recurridas, con imposición de las costas procesales a la parte demandada. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de los antecedentes del caso que estimó de mayor interés para resolver el recurso, alude la parte actora a supuesto error de hecho que deriva de las actuaciones subyacentes por no haber cometido el recurrente la infracción sancionada.

Por su parte, la representación procesal letrada de la parte demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma por apreciar plenamente conforme a derecho la resolución administrativa inadmisoria dictada al no darse en el caso ninguno de los supuestos legales previstos para interposición del recurso extraordinario de revisión deducido por el demandante en su día, sin concurrir en el caso de autos ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas de contrario, peticionando asimismo condena en las costas procesales de la adversa.

TERCERO.- No habiéndose formulado por las partes litigantes en el proceso óbice de procedibilidad alguno para el conocimiento del asunto suscitado entre las partes en el debate procesal, procederá atender en esta resolución al principal motivo de desestimación del presente recurso contencioso administrativo opuesto por la parte demandada, para lo cual resultará oportuno señalar aquí de entrada que, en efecto, no constituye ni puede constituir tampoco objeto de estas actuaciones la revisión jurisdiccional desviadamente pretendida en el orden procesal por la parte recurrente en esta sede impugnatoria jurisdiccional de la legalidad ordinaria de la actuación administrativa sancionadora originaria relativa a la infracción de tráfico sancionada en su día por la administración demandada - artículos 45.1 , 56.1 y 65.1, en relación con el artículo 78, todos de la Ley Jurisdiccional ; así como, entre otras muchas, STS, Sala 3ª, de 21 de julio de 2000 , que sintetiza una constante doctrina jurisprudencial (así, STS de 25 de abril de 1980 , de 13 de diciembre de 1989 , y de 18 de junio de 1993 , entre otras), y STS, Sala 3ª, de 24 de febrero de 2003 -.

Por el contrario, el objeto propio de la impugnación contenciosa administrativa que ahora se resuelve viene constreñido, imperativamente por razón de la propia acción impugnatoria elegida al efecto por la parte recurrente, a la inadmisión a trámite del recurso administrativo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR