SJCA nº 1 8/2017, 19 de Enero de 2017, de Barcelona

PonenteFRANCISCO JOSE GONZALEZ RUIZ
Fecha de Resolución19 de Enero de 2017
ECLIES:JCA:2017:105
Número de Recurso19/2016

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 1 DE BARCELONA

Ciutat de la Justícia de Barcelona i d'Hospitalet (Edifici I, planta 12)

Gran Via de les Corts Catalanes, 111

08014 Barcelona

Procedimiento abreviado núm.: 19/2016-2

Parte actora: SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN BARCELONA

Representante parte actora: Abogada del Estado

Parte demandada: AJUNTAMENT DE CASTELLET I LA GORNAL

Representante parte demandada: Procurador José Manuel Luque Toro

SENTENCIA Nº 8/2017

En la ciudad de Barcelona, a 19 de enero de 2017.

Vistos por mí, Francisco José González Ruiz, magistrado del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia, los autos del recurso contencioso administrativo de anterior referencia en los que ostentan la condición de parte actora la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN BARCELONA de la Administración General del Estado, representada y defendida por Abogada del Estado, y la de parte demandada el AJUNTAMENT DE DE CASTELLET I LA GORNAL , representado por el procurador José Manuel Luque Toro y defendido por el letrado Josep Gascón Castillo, en nombre de SM El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emanada del pueblo me confieren la Constitución y las leyes, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso contencioso administrativo por la parte actora ante el Decanato de estos juzgados dentro del plazo legal establecido por la Ley Jurisdiccional en fecha 15 de enero de 2016, se dio trámite procesal inicial por el procedimiento ordinario, reclamándose el expediente administrativo de autos y señalándose día y hora para la celebración del acto de juicio oral.

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en secretaría a la parte recurrente para que durante el acto del juicio pudiera realizar sus alegaciones, como así lo ha hecho ésta en el acto del mismo que ha tenido lugar el pasado día 17 de los corrientes en la fecha señalada, habiendo comparecido al acto ambas partes litigantes.

TERCERO.- En el acto del juicio la parte recurrente ratificó su demanda contestando seguidamente a la misma la parte demandada en los términos que constan en las actuaciones. Practicada la prueba válidamente propuesta por las partes y admitida por el juzgador, expusieron aquéllas sus respectivas conclusiones y, seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo aquéllas que han devenido de imposible cumplimiento por las razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional por la Administración General del Estado recurrente de las actuaciones administrativas municipales consistentes en el Acuerdo de fecha 26 de noviembre de 2015 de la Junta de Gobierno Local del ayuntamiento demandado, notificado a la Administración General del Estado recurrente el día 14 de diciembre siguiente (documento 3 escrito interposición recurso, ramo probatorio parte actora; folios 1 a 9 expdte. adtvo.), que aprobara el pago de 131,00 euros correspondiente a la parte proporcional de la cuota anual del año 2015 de la Associació de Municipis per la Independència (AMI) ,.

En su demanda rectora de autos, formalizada en trámite de subsanación del defecto procesal puesto de manifiesto en su día al respecto a la misma por parte del juzgado e íntegramente ratificada por su representación procesal letrada en el acto del juicio plenario celebrado en las actuaciones, la parte actora solicita sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la actuación administrativa impugnada por contraria a derecho, no interesando la condena en costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición detallada por su parte de los antecedentes tenidos por más relevantes por la misma para la resolución del recurso, alude la parte recurrente en su demanda a sendos motivos impugnatorios articulados en la misma en torno a la supuesta infracción por el acto administrativo recurrido de los principios de legalidad, objetividad y neutralidad administrativas y, por ende, del principio de lealtad constitucional, con invocación al efecto de los preceptos tanto constitucionales como legales y reglamentarios indicados en la demanda, de lo que deduce la nulidad o, en su caso, anulabilidad de la actuación administrativa impugnada ex artículos 62.1.o, en su caso, 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común , LRJPAC.

En su posterior turno, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y solicitud, en primer término, de la declaración de inadmisibilidad del recurso por dirigirse, presuntamente, contra una actividad no susceptible de impugnación jurisdiccional y, subsidiariamente, de íntegra desestimación del recurso interpuesto por mostrarse la actuación administrativa recurrida plenamente conforme a derecho sin incurrir la misma en ninguna de las distintas infracciones jurídicas denunciadas de contrario, con petición de condena en costas procesales de la adversa.

Para ello, asimismo tras exposición con detalle de los antecedentes que entiende de mayor interés para la resolución de la litis, funda la parte demandada su petición de inadmisibilidad del recurso, con carácter principal, y con fundamento procesal en los artículos 68.1.a ) y 69.c), en relación con el artículo 28, todos de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , en el carácter meramente confirmatorio o reproductor que cabe otorgar a las actuaciones administrativas aquí recurridas respecto a otras anteriores actuaciones administrativas autonómicas o municipales firmes por no impugnadas en su día por la Administración General del Estado aquí recurrente, tales como la inscripción de la Associació de Municipis per la Independència (AMI) subyacente en las actuaciones, el correspondiente acuerdo plenario municipal de adhesión a la misma, los respectivos acuerdos de adhesión a la misma asociación supuestamente adoptados por otros ayuntamientos, consejos comarcales, diputaciones provinciales u otros entes locales o, por ende, la aprobación municipal del presupuesto municipal anual, al tiempo que, ya en segundo término, justifica la desestimación del recurso pretendida con carácter subsidiario por la inexistencia de vulneración alguna de los principios constitucionales de objetividad, imparcialidad, legalidad e interdicción de la arbitrariedad con arreglo a la legislación orgánica y sectorial aplicable en Catalunya que especificara en su contestación a la demanda, significando la intencionalidad política y no jurídica de la actual impugnación actora vista la desproporción de la misma.

SEGUNDO.- A partir de lo anterior, vista la naturaleza y el contexto del asunto traído ahora a revisión a esta sede impugnatoria jurisdiccional, así como el tenor de parte de las alegaciones de las partes vertidas por las mismas en el debate procesal de autos en defensa de sus respectivas tesis de la demanda y contestación a la misma, resultará oportuno traer a colación aquí la consideración inicial -por lo demás, obvia- de la característica propiamente definitoria de la función jurisdiccional encomendada a este órgano judicial por el ordenamiento jurídico a partir de los aspectos subjetivos, objetivos e institucionales propios del marco constitucional establecido para control judicial de las actividades administrativas por los artículos 24.1 , 106.1 y 117.3 de la Constitución española que, como es sabido, ciñen estrictamente el sentido y alcance de dicha función o potestad jurisdiccional sólo al control jurídico o de legalidad, que no político o de oportunidad, de las actuaciones administrativas enjuiciadas en el correspondiente proceso, con exclusión de cualquier otra perspectiva distinta a la estrictamente jurídica, por lo que se estará aquí en el caso de tener que prescindir de cualesquier consideración de orden político atinente al fundamento o a la falta del mismo que por las partes litigantes, respectivamente, se atribuye a la adopción del acuerdo municipal recurrido o a la decisión asimismo administrativa de impugnación del mismo por razón del distinto color político de los respectivos gobiernos estatal y municipal que dirigen la actividad de la respectiva administración pública recurrente y recurrida y que, por lo ya dicho, no podrán ser tomados aquí en consideración más que en lo que pudiera resultar jurídicamente relevante.

Sentado lo anterior, y por razones de orden procesal, procederá atender sin mayor dilación en esta resolución, con carácter preliminar o principal, al examen del motivo de inadmisión del recurso opuesto con tal carácter por la parte demandada en el acto del juicio plenario celebrado en las presentes actuaciones, y cuya resolución quedara en dicho acto pospuesta por este juzgador al momento posterior de dictar esta sentencia, una vez ya oída al respecto en garantía de contradicción procesal la parte contraria, por relación a la causa de inadmisibilidad tasada por los artículos 28 y 69.c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , atendidas tanto la propia naturaleza jurídica de cuestión de previo pronunciamiento de tal óbice procesal como la consecuencia jurídico procesal inmediata que derivaría de su eventual acogimiento por esta resolución en orden a la consiguiente y obligada declaración jurisdiccional de inadmisibilidad y archivo del recurso contencioso administrativo interpuesto sin pronunciamiento alguno sobre el fondo de la impugnación deducida, toda vez que resultaría entonces ocioso por...

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