SJCA nº 1 4/2017, 12 de Enero de 2017, de Barcelona

PonenteFRANCISCO JOSE GONZALEZ RUIZ
Fecha de Resolución12 de Enero de 2017
ECLIES:JCA:2017:103
Número de Recurso217/2015

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 1 DE BARCELONA

Ciutat de la Justícia de Barcelona i d'Hospitalet (Edifici I, planta 12)

Gran Via de les Corts Catalanes, 111

08014 Barcelona

Procedimiento abreviado núm.: 217/2015-2

Parte actora: J. BAHI, SA

Representante parte actora: Procuradora Paloma García Martínez

Parte demandada: DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT

Representante parte demandada: Advocada de la Generalitat

SENTENCIA Nº 4/2017

En la ciudad de Barcelona, a 12 de enero de 2017.

Vistos por mí, Francisco José González Ruiz, magistrado del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia, los autos del recurso contencioso administrativo de anterior referencia en los que ostenta la condición de parte actora la mercantil J. BAHI, SA , representada por la procuradora Paloma García Martínez y defendida por el letrado Joan Carles Casas Ribas, y la de parte demandada el DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT de la Administración de la Generalitat, representado y defendido por Advocada de la Generalitat, en nombre de SM El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emanada del pueblo me confieren la Constitución y las Leyes, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso contencioso administrativo por la parte actora ante el Decanato de estos juzgados dentro del plazo legal prefijado en la Ley Jurisdiccional en fecha 15 de junio de 2015, se le dio el trámite procesal adecuado por el procedimiento abreviado, ordenándose reclamar el expediente administrativo de autos y señalándose día y hora para la celebración del acto del juicio oral.

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en secretaría a la parte recurrente para que durante el acto del juicio pudiera realizar sus alegaciones, como así lo ha hecho ésta en el acto del mismo que ha tenido lugar el pasado día 10 de los corrientes en la fecha señalada, habiendo comparecido al mismo ambas partes recurrente y demandada.

TERCERO.- La parte actora en el acto del juicio ratificó su demanda contestándola seguidamente la parte demandada en los términos que constan en las actuaciones. Practicada la prueba válidamente propuesta por las partes litigantes y admitida por el juzgador, expusieron aquéllas sus respectivas conclusiones y, seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo aquéllas han devenido de imposible cumplimiento que por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional por la mercantil actora de la Resolución de fecha 11 de marzo de 2015 del secretario de Infraestructures i Mobilitat del Departament de Territori i Sostenibilitat de la administración autonómica demandada, notificada a la sociedad recurrente el 6 de mayo siguiente (documento 1 demanda, ramo probatorio parte actora; folios 26 y ss. expdte. adtvo.), desestimatoria del recurso administrativo preceptivo de alzada interpuesto por la entidad mercantil demandante en fecha 27 de julio de 2012 (folios 23 y ss. expdte. adtvo.) contra anterior Resolución de 2 de julio de 2012 del director general de Transports i Mobilitat del mismo departamento de la administración de transportes demandada, notificada a la recurrente el 10 de julio siguiente (folios 15 y ss. expdte. adtvo.), por la que se le impuso a la sociedad recurrente una sanción de multa pecuniaria por importe de 4.601,00 euros por la comisión de una infracción muy grave en materia de transporte terrestre consistente en desatención total o parcial a las instrucciones o requerimientos de los miembros de la Inspección del Transporte Terrestre o de las fuerzas que legalmente tienen atribuida la vigilancia de dicha clase de transporte.

En su demanda rectora de autos, íntegramente ratificada por la misma en el acto del juicio plenario celebrado en las presentes actuaciones, la parte recurrente solicita se dicte sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la actuación administrativa sancionadora impugnada por su manifiesta disconformidad a derecho, sin peticionar la condena en las costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes, alude la parte actora a la presunta disconformidad a derecho de la actuación administrativa recurrida por prescripción de la infracción sancionada o, en su caso, de la sanción impuesta, por infracción de los principios de legalidad o tipicidad en materia sancionadora dada la falta de tipicidad infractora de los hechos imputados, y, por ende, por deficiente motivación, todo lo cual sería determinante, a su entender, de nulidad o anulabilidad de la actuación administrativa sancionadora impugnada.

En su posterior turno, la representación procesal letrada de la parte demandada se opuso a la demanda con solicitud de íntegra desestimación del recurso interpuesto al afirmar la plena conformidad a derecho de la actuación administrativa recurrida, no concurriendo en el caso particular enjuiciado ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas de contrario, interesando por ello la íntegra confirmación de la sanción administrativa impuesta a la recurrente, e interesando asimismo la condena en las costas procesales de la adversa.

SEGUNDO.- No habiéndose opuesto por las partes litigantes en el presente proceso óbice de procedibilidad alguno para el conocimiento de los motivos impugnatorios suscitados en el debate procesal sostenidos en autos entre las partes, deberá ahora observarse que para la adecuada resolución de las pretensiones formalizadas por las mismas en la presente litis procederá abordar en esta resolución, derechamente, los distintos motivos del recurso y los correlativos motivos de oposición a los mismos deducidos por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, aunque no necesariamente por el mismo orden expositivo utilizado al efecto por las partes litigantes por razón aquí de una más ordenada sistemática resolutiva que, sin embargo, de cumplida y adecuada respuesta a todos ellos, principiando a tal efecto por el examen de la alegada prescripción de la infracción sancionada o, en su caso, de la sanción impuesta por la actuación administrativa recurrida.

En relación con ello, deberá ahora anotarse respecto a esta última, aun no afectando propiamente la eventual prescripción de la sanción - rectius , eventual prescripción de la acción o potestad administrativa para ejecutar la misma- a la validez jurídica del acto administrativo sancionador recurrido en estos autos sino, en su caso, tan sólo a la eficacia de la actuación administrativa sancionadora impugnada -y aun atendida la más que llamativa demora administrativa ciertamente observada en el supuesto de autos por la administración autonómica demandada para resolver de forma expresa el recurso de alzada interpuesto en su día ante la misma por la entidad inculpada, que resulta palmaria del examen del expediente administrativo de autos remitido al juzgado por la administración demandada -así, interpuesto el recurso administrativo de alzada el 27 de julio de 2012, la resolución administrativa expresa desestimatoria del mismo de fecha 11 de marzo de 2015 no fue notificada a la entidad recurrente sino hasta el 6 de mayo de 2015, esto es, más de dos años y nueve meses más tarde, mucho más allá, por tanto, del plazo máximo de los tres meses legalmente establecido para dictar y para notificar dicha resolución administrativa expresa por el artículo 115.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común , LRJPAC, aplicable ratione temporis al caso de autos (hoy, artículo 122.2 de la vigente Ley 39/2015, de 1 octubre , de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, LPACAP). con manifiesto incumplimiento administrativo de las obligaciones legales impuestas a la administración pública aquí demandada por los artículos 42 y 115 de la indicada Ley 30/1992 , LRJPAC-, deberá observarse aquí, en efecto, el plazo legal de tres años establecido para prescripción de sanciones impuestas por infracciones muy graves por el artículo 132.1 de la Ley 30/1992 , LRJPAC, precepto legal este al que expresamente remite en dicha materia el artículo 145 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres -en adelante, LOTT 16/1987- aquí aplicable [ " Artículo 145. Prescripción de infracciones y sanciones. Las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán, de conformidad con las condiciones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en el plazo de un año. Las sanciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común "], siendo asimismo así, a su vez, que de acuerdo con lo previsto por el apartado 3 de dicho precepto de la legislación de procedimiento administrativo común " 132. (.....) 3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. (.....) "

Sin embargo, no podrá apreciar esta resolución eventual prescripción de la sanción impuesta, toda vez que a ello se opone hoy, frontalmente, la doctrina legal sentada al respecto en...

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