SJCA nº 1 16/2017, 26 de Enero de 2017, de Barcelona

PonenteFRANCISCO JOSE GONZALEZ RUIZ
Fecha de Resolución26 de Enero de 2017
ECLIES:JCA:2017:99
Número de Recurso376/2016

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 1 DE BARCELONA

Ciutat de la Justícia de Barcelona i d'Hospitalet (Edifici I, planta 12)

Gran Via de les Corts Catalanes, 111

08014 Barcelona

Procedimiento abreviado núm.: 376/2016-1

Parte actora: David

Representante parte actora: Letrada Teresa Les

Parte demandada: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante parte demandada: Letrado de Administración de la Seguridad Social

SENTENCIA Nº 16/2017

En la ciudad de Barcelona, a 26 de enero de 2017.

Vistos por mí, Francisco José González Ruiz, magistrado del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia, los autos del recurso contencioso administrativo de anterior referencia en los que ostentan la condición de parte actora David , representado y defendido por letrada Teresa Les, y la condición de parte demandada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , representada y defendida por Letrado de Administración de la Seguridad Social, en nombre de SM El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emanada del pueblo me confieren la Constitución y las leyes, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso contencioso administrativo por la parte actora ante el Decanato de estos juzgados dentro del plazo legal prefijado en la Ley Jurisdiccional en fecha 20 de octubre de 2016, se dio trámite procesal adecuado por el procedimiento abreviado, ordenándose reclamar el expediente administrativo de autos y emplazándose a la parte demandada para contestar a la demanda en los términos procesales interesados por la parte recurrente conforme al artículo 78.3 de la Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo y contestada la demanda por la parte demandada sin que por la misma se solicitara tampoco la celebración de vista oral en el plazo legal de los diez primeros días, y no habiendo hecho uso el juzgador de la facultad atribuida por el artículo 61 de la Ley Jurisdiccional , se declaró el pleito concluso sin más trámite para dictar sentencia mediante providencia del día 24 de los corrientes.

TERCERO.- En la tramitación de autos se han cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora de la Resolución de 7 de julio de 2016 de la directora provincial de Barcelona de la Tesorería General de la Seguridad Social, notificada al recurrente el 20 de julio siguiente (documento 1 demanda, folios 52 y ss. expdte. adtvo.), por la que se inadmitirá a trámite el previo recurso administrativo extraordinario de revisión interpuesto por el recurrente en fecha 23 de mayo de 2016 (folios 46 y ss. expdte. adtvo.) contra la anterior Resolución de fecha 3 de diciembre de 2015 del subdirector provincial de Procedimientos Especiales del mismo centro directivo provincial, notificada al recurrente mediante publicación edictal en el BOE de fecha 8 de enero de 2016 (folios 36 y ss. expdte. adtvo.), por la que se declaró la responsabilidad solidaria del recurrente como administrador de la mercantil deudora de la Seguridad Social EKILATER, SA, con respecto a la deuda social contraída con la Seguridad Social por dicha empleadora y proceder a la derivación y emisión de las reclamaciones de deuda relacionadas por importe total de 14.415,12 euros por el periodo de 08/2011 a 08/2011.

En su demanda rectora de autos la parte recurrente solicita se dicte una sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la actuación administrativa inadmisoria aquí recurrida y asimismo de la actuación administrativa originaria también impugnada por su manifiesta disconformidad a derecho, con la declaración de la improcedencia de la responsabilidad solidaria del administrador recurrente en las deudas contraídas por la mercantil indicada con la Seguridad Social y condena en costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes, alude la parte recurrente a la no concurrencia en el caso enjuiciado del hecho determinante del supuesto normativo de derivación a los administradores sociales de la responsabilidad en la deuda social de la empleadora, de acuerdo con la legislación mercantil y concursal aplicable.

Por su parte, la representación procesal letrada de la parte demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma por los propios fundamentos de las resoluciones administrativas recurridas, afirmando la plena conformidad a derecho de la actuación administrativa impugnada, sin interesar condena en costas procesales de la adversa.

SEGUNDO.- No habiéndose formulado por las partes litigantes en el proceso óbice procesal alguno que impida el conocimiento del asunto suscitado por el recurso de autos, procederá atender en esta resolución con carácter preliminar al principal motivo de desestimación del recurso contencioso administrativo aquí interpuesto que ponen de manifiesto las actuaciones, para lo cual resultará oportuno señalar aquí de entrada que, en efecto, no constituye ni puede constituir tampoco objeto de estas actuaciones la revisión jurisdiccional desviadamente pretendida en el orden procesal por la parte actora en esta sede impugnatoria jurisdiccional de la legalidad ordinaria de la actuación administrativa originaria, firme por consentida, relativa a la derivación de responsabilidad solidaria de la empleadora deudora de la Seguridad Social al administrador social aquí recurrente, acordada y notificada válida y eficazmente en su día por la administración demandada, conforme a lo dispuesto por los artículos 45.1 , 56.1 y 65.1 de la Ley Jurisdiccional -entre otras muchas, STS, Sala 3ª, de 21 de julio de 2000 , que sintetiza una constante doctrina jurisprudencial (así, STS de 25 de abril de 1980 , de 13 de diciembre de 1989 , y de 18 de junio de 1993 , entre otras), y STS, Sala 3ª, de 24 de febrero de 2003 )-.

Por el contrario, el objeto de la impugnación jurisdiccional contenciosa administrativa que ahora se resuelve viene constreñido, imperativa y exclusamente, por razón de la propia acción impugnatoria elegida al efecto por la parte recurrente, a la inadmisión a trámite administrativa del recurso administrativo extraordinario de revisión que fuera interpuesto por el demandante en fecha 23 de mayo de 2016 (folios 46 y ss. expdte. adtvo.), al amparo para ello de las determinaciones normativas establecidas al respecto por los artículos 108 y 118 y siguientes de la veterana y ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , LRJPAC, pero aplicable ratione temporis al caso aquí enjuiciado, en la redacción dada a dichos preceptos por la posterior Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la misma, más de cuatro meses después de serle notificada al actor válida y eficazmente la actuación administrativa originaria subyacente en las actuaciones mediante la notificación edictal de la misma a través del BOE de 8 de enero de 2016 (folios 40 y ss. expdte. adtvo.).

TERCERO.- Siendo aquí de anotar en relación con lo anterior que, ciertamente, del artículo 115.1 de la Ley 30/1992 , LRJPAC, antes citada y de obligada aplicación al presente caso, en relación con el artículo 46.1 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado mediante el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, se desprende, inequívocamente, que el plazo legal máximo para válida interposición del recurso administrativo preceptivo de alzada en los supuestos impugnatorios de actos administrativos expresos que no agotan por sí mismos la vía administrativa -como es el caso, por referencia a la Resolución de 3 de diciembre de 2015 del subdirector provincial de Procedimientos Especiales, por la que se declaró la responsabilidad solidaria del recurrente como administrador de la mercantil deudora de la Seguridad Social EKILATER, SA -, es el de un mes a contar desde el día siguiente al día de la notificación válida y eficaz al interesado del acto administrativo expreso cuya revisión administrativa solicita el inculpado, previéndose la firmeza a todos los efectos de la resolución administrativa consentida por el interesado una vez ya transcurrido dicho plazo legal máximo sin interposición del recurso administrativo preceptivo de alzada, no siendo admisible la...

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