SJCA nº 1 219/2016, 22 de Diciembre de 2016, de Barcelona

PonenteFRANCISCO JOSE GONZALEZ RUIZ
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
ECLIES:JCA:2016:2219
Número de Recurso74/2015

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 1 DE BARCELONA

Ciutat de la Justícia de Barcelona i d'Hospitalet (Edifici I, planta 12)

Gran Via de les Corts Catalanes, 111

08014 Barcelona

Procedimiento abreviado núm.: 74/2015-3

Parte actora: VALISA INTERNACIONAL, SA

Representante parte actora: Procurador Francisco Manjarín Albert

Parte demandada: DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT (Generalitat)

Representante parte demandada: Advocada de la Generalitat

SENTENCIA Nº 219/2016

En la ciudad de Barcelona, a 22 de diciembre de 2016.

Vistos por mí, Francisco José González Ruiz, magistrado del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia, los autos del recurso contencioso administrativo de anterior referencia en los que ostentan condición de parte actora la mercantil VALISA INTERNACIONAL, SA , representada por el procurador Francisco Manjarín Albert y defendido por el letrado Pedro Picón García, y condición de parte demandada DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT de la Administración de la Generalitat, representado y defendido por la Advocada de la Generalitat, en nombre de SM El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emanada del pueblo me confieren la Constitución y las leyes, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso contencioso administrativo por la parte actora ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dentro del plazo legal prefijado en la Ley Jurisdiccional con fecha 21 de noviembre de 2014, y una vez repartidas las actuaciones a este juzgado provincial por el Decanato de estos juzgados en fecha 4 de mayo de 2015, tras el dictado por aquélla de Auto de 21 de enero de 2015 declaratorio de su incompetencia objetiva para conocer el recurso, se le dio el trámite procesal adecuado por el procedimiento abreviado, se ordenó reclamar el expediente administrativo de autos y se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio oral.

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en secretaría a la parte recurrente para que durante el acto del juicio pudiera realizar sus alegaciones, como así lo ha hecho ésta en el acto del mismo que ha tenido lugar el día 20 de los corrientes en la fecha señalada al efecto, habiendo comparecido al mismo ambas partes recurrente y demandada.

TERCERO.- La parte actora en el acto del juicio ratificó su demanda contestando seguidamente a la misma la parte demandada en los términos que constan en las actuaciones. Practicada la prueba válidamente propuesta por las partes y admitida por el juzgador, expusieron aquéllas sus respectivas conclusiones y, seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo aquéllas han devenido de imposible cumplimiento que por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora de la Resolución de fecha 25 de julio de 2014 de la directora general de Tributs i Joc del Departament d'Economia i Coneixement de la administración autonómica demandada, notificada a la sociedad recurrente el 22 de septiembre siguiente (documento 5 demanda, ramo probatorio parte actora; folios 54 y ss. expdte. adtvo.), desestimatoria de previo recurso administrativo preceptivo de alzada interpuesto por la mercantil demandante mediante correo administrativo de fecha 20 de junio anterior (documento 6 demanda, ramo probatorio parte actora; folios 44 y ss. expdte. adtvo.) contra anterior Resolución de 15 de mayo de 2014 del delegado territorial del Govern de la Generalitat a Barcelona, notificada a la sociedad inculpada el 21 de junio siguiente (documento 9 demanda, ramo probatorio parte actora; folios 36 y ss. expdte. adtvo.), por la que se impusiera a la entidad recurrente una sanción administrativa de multa pecuniaria por importe de 6.000,00 euros por la comisión de una infracción de carácter grave en materia de juego consistente en utilizar la denominación de casino de juego sin estar autorizada al efecto, con orden de retirada del cartel colocado en la fachada del salón de juego de referencia.

En su demanda rectora de autos, formalizada en trámite de subsanación del defecto procesal puesto de manifiesto al respecto a la misma por el juzgado en su momento e íntegramente ratificada en el acto del juicio plenario celebrado en las actuaciones, la parte recurrente solicita se dicte sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la actuación administrativa sancionadora impugnada por su disconformidad a derecho, con revocación de la sanción impuesta o, en su caso, con sustitución de la misma por otra de cuantía mínima, interesando asimismo la condena en las costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras la exposición de antecedentes, alude la parte recurrente a la supuesta disconformidad a derecho de la actuación administrativa recurrida por infracción de los principios de legalidad o tipicidad y de culpabilidad en materia sancionadora administrativa dada la inexistencia de infracción sancionable alguna en los hechos imputados por falta de tipicidad infractora de los mismos, así como con carácter subsidiario por la infracción del principio de proporcionalidad o graduación, lo cual sería determinante o bien de la nulidad o bien de la anulabilidad de la actuación administrativa impugnada.

En su posterior turno, por la representación procesal letrada de la parte demandada se contestó la demanda con oposición a la misma y solicitud de sentencia de íntegra desestimación del recurso interpuesto, al afirmar la plena conformidad a derecho de la actuación administrativa recurrida por no concurrir en el caso particular enjuiciado ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas de contrario y haberse acreditado, por el contrario, la comisión por la titular aquí recurrente de la infracción sancionada, interesando por ello la íntegra confirmación de la sanción administrativa impuesta, sin peticionar la condena en costas procesales de la adversa.

SEGUNDO.- No habiéndose opuesto por las partes litigantes en el proceso óbice de procedibilidad alguno para el examen de los motivos impugnatorios suscitados en el debate procesal de autos, deberá observarse como para la adecuada resolución de las pretensiones formalizadas por las partes en la presente litis procederá abordar en esta resolución, derechamente, los distintos motivos impugnatorios del recurso y los correlativos alegatos de oposición a los mismos alzados respectivamente por las partes en su demanda y contestación a la demanda, aun no necesariamente por el mismo orden expositivo utilizado al efecto por las partes por razón aquí de una más ordenada sistemática resolutiva que, sin embargo, de una cumplida y adecuada respuesta a todos ellos.

A cuyo efecto deberemos partir necesariamente aquí de la previa constatación de la tipicidad infractora de los hechos subyacentes en las actuaciones, toda vez que, como es sabido, entre las distintas garantías que contiene el principio constitucional de legalidad sancionadora administrativa ( artículo 25.1 de la Constitución española y artículo 129 de la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común , LRJPAC, aplicable ratione temporis al caso enjuiciado atendida la fecha de la comisión de la infracción sancionada -hoy artículo 27 de la vigente Ley 40/2015, de 1 de octubre de régimen jurídico del sector público, LRJSP-), y atendido el contenido implícito del precepto constitucional antes citado - artículo 25.1 CE - pese a su notable laconismo ( STC 34/1996, de 11 de marzo ), destaca la denominada garantía material de dicho principio de legalidad (entre muchas otras, y desde la STC 42/1987, de 7 de abril , las STC 3 , 11 , 12 , 100 y 101/1988, de 8 de junio , 161 , 200 y 219/1989, de 21 de diciembre , 61/1990, de 29 de marzo , 207/1990, de 17 de diciembre , 120 y 212/1996 , 133/1999, de 14 de julio , 142/1999, de 22 de julio , y 60 y 276/2000, de 16 de noviembre ), lo que se identifica con el tradicional principio de la tipicidad de faltas y sanciones administrativas ( STS, Sala 3ª, de 16-01-1992 , de 08-06-1992 , de 05-02 y de 02-10-2002 ) y que en lo que principalmente aquí interesa exige predeterminación normativa y cierta de las concretas conductas que por acción u omisión se estimen constitutivas de ilícito administrativo, con prohibición de interpretaciones analógicas o extensivas in malam partem ( STC 125/2001, de 4 de junio , con cita de sus STC 81/1995, de 5 de junio , 34/1996, de 11 de marzo , 64/2001, de 17 de marzo , y ATC 3/1993, de 14 de enero , y 72/1993, de 1 de marzo ; así como STS, Sala 3ª, de 30-05-1981 , 04-06-1983 , 29-12-1987 , 20-10-1998 , de 22-02-2000 y 03-03-2003 ). O dicho sea lo anterior en palabras del propio Tribunal Constitucional, entre otras más tanto anteriores como posteriores, en su STC 113/2002, de 9 de mayo : " (.....) En concreto, en relación con la garantía material a que se encuentra sujeta la potestad sancionadora de la Administración, hemos precisado que la predeterminación normativa supone la existencia de preceptos jurídicos (lex previa) que permitan predecir con suficiente grado de certeza (lex certa) las conductas infractoras y conocer de antemano a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción de que pueda hacerse merecedor el infractor ( STC 219/1989, de 21 de diciembre , FJ 4; 61/1990, de 29 de marzo , FJ 7; y 133/1999, de 15 de julio , FJ 2) ".

Siendo...

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