SJCA nº 1 218/2016, 22 de Diciembre de 2016, de Barcelona

PonenteFRANCISCO JOSE GONZALEZ RUIZ
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
ECLIES:JCA:2016:2218
Número de Recurso111/2015

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 1 DE BARCELONA

Ciutat de la Justícia de Barcelona i d'Hospitalet (Edifici I, planta 12)

Gran Via de les Corts Catalanes, 111

08014 Barcelona

Procedimiento abreviado núm.: 111/2015-1

Parte actora: Cosme

Representante parte actora: Letrada Ruth Paricio Tomás

Parte demandada: DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT

Representante parte demandada: Advocada de la Generalitat

SENTENCIA Nº 218/2016

En la ciudad de Barcelona, a 22 de diciembre de 2016.

Vistos por mí, Francisco José González Ruiz, magistrado del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia, los autos del recurso contencioso administrativo de anterior referencia en los que ostentan la condición de parte actora Cosme , representado y defendido por la letrada Ruth Paricio Tomás, y la condición de parte demandada el DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT de la Administración de la Generalitat de Catalunya, representado y defendido por Advocada de la Generalitat, en nombre de SM El Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emanada del pueblo me confieren la Constitución y las leyes, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso contencioso administrativo por la parte actora ante el Decanato de estos juzgados dentro del plazo legal prefijado en la Ley Jurisdiccional en fecha 26 de marzo de 2015, se le dio el trámite procesal adecuado por el procedimiento abreviado, ordenándose reclamar el expediente administrativo de autos y señalándose día y hora para la celebración del acto del juicio oral.

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en secretaría a la parte recurrente para que durante el acto del juicio pudiera realizar sus alegaciones, como así lo ha hecho ésta en el acto del mismo que ha tenido lugar en la fecha señalada el pasado día 20 de los corrientes, habiendo comparecido al mismo ambas partes recurrente y demandada.

TERCERO.- La parte actora en el acto del juicio ratificó su demanda contestando seguidamente a la misma la parte demandada en los términos que constan en las actuaciones. Practicada la prueba válidamente propuesta por las partes y admitida por el juzgador, expusieron aquéllas sus respectivas conclusiones y, seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo aquéllas han devenido de imposible cumplimiento que por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora de la Resolución de 12 de febrero de 2015 del director general de Transports i Mobilitat del Departament de Territori i Sostenibilitat de la administración autonómica demandada, notificada al recurrente el día 24 de febrero siguiente (documento 1 escrito interposición recurso, ramo probatorio parte actora; folios 23 y ss. expdte. adtvo.), desestimatoria del recurso administrativo preceptivo de alzada interpuesto por el demandante en fecha 28 de noviembre de 2014 (folios 15 y ss. expdte. adtvo.) contra la anterior Resolución de 6 de noviembre de 2014 del cap dels Serveis Territorials de Barcelona del mismo departamento de la administración demandada, notificada al recurrente el 14 de noviembre siguiente (folios 10 y ss. expdte. adtvo.), por la que se le impusiera al recurrente una sanción administrativa de multa pecuniaria por importe de 300,00 euros por comisión de una infracción leve en materia de transporte público ferroviario tipificada por el artículo 65.a) de la Ley autonómica 4/2006, de 31 de marzo, ferroviaria, consistente en viajar sin billete o con un título de transporte no validado.

En su demanda rectora de autos, formalizada ya en trámite de subsanación del defecto procesal puesto de manifiesto al respecto por el juzgado en su momento e íntegramente ratificada por la misma en el acto del juicio plenario celebrado en las presentes actuaciones, la parte recurrente solicita se dicte una sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la actuación administrativa sancionadora impugnada por supuesta disconformidad a derecho de la misma, no interesando la condena en costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes, alude la parte actora a la presunta disconformidad a derecho de la actuación administrativa recurrida por caducidad procedimental o por prescripción de la infracción sancionada, al tiempo que por la supuesta infracción de los principios de legalidad o tipicidad y de culpabilidad en materia sancionadora administrativa por la inexistencia de infracción sancionable en los hechos imputados vista la falta de tipicidad infractora de los mismos y, por ende, por la infracción del principio de proporcionalidad o de graduación en materia sancionadora, todo lo cual sería determinante, a su entender, de la nulidad o de la anulabilidad de la actuación administrativa sancionadora aquí impugnada.

En su posterior turno, la representación procesal letrada de la parte demandada se opuso a la demanda con solicitud de íntegra desestimación del recurso interpuesto por los propios fundamentos de las resoluciones administrativas recurridas al afirmar la conformidad a derecho de la actuación administrativa recurrida al no concurrir en el caso particular enjuiciado ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas de contrario, interesando por ello la íntegra confirmación de la sanción administrativa impuesta al recurrente y no peticionando tampoco la condena en costas procesales de la adversa.

SEGUNDO.- No habiéndose opuesto por las partes litigantes en el presente proceso óbice de procedibilidad alguno para el conocimiento de las cuestiones suscitadas por las mismas en el debate procesal de autos, procederá abordar derechamente en esta resolución los distintos motivos del recurso y correlativos alegatos de oposición a los mismos formalizados por las partes litigantes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, aun no por el mismo orden expositivo utilizado al efecto por las mismas por razón aquí de una más ordenada sistemática resolutiva que, sin embargo, dé cumplida y adecuada respuesta a todos ellos.

Ello, necesariamente, a partir aquí de la resultancia y los antecedentes dimanantes de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos remitido al juzgado por la administración demandada y al que, en definitiva, se recondujera por las partes litigantes todo el material probatorio relevante obrante en el proceso por la falta de proposición por las mismas de práctica en el juicio oral de cualquier otro medio probatorio eficaz de signo contrario que las desvirtúe, y con la atención principal puesta aquí en el marco normativo tanto general como sectorial en el que se inscribe el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora traída a revisión jurisdiccional en esta sede por la parte recurrente, importando señalar al efecto que, ciertamente, a la fecha aquí relevante de los hechos sancionados -17/05/2013- la conducta infractora y la sanción aplicada se encontraban tipificadas por los artículos 65.a ) y 66.1 de la Ley autonómica 4/2006, de 31 de marzo, ferroviaria de Catalunya (en adelante, LFC 4/2006) en los siguientes términos:

"Artículo 65. Infracciones leves

Son infracciones leves: a) Viajar sin billete o con un título de transporte no validado. (...)

Artículo 66. Sanciones

  1. Las infracciones leves que tipifica la presente Ley se sancionan con una advertencia o una multa de hasta 6.000 euros, o con ambas cosas. (...)"

    TERCERO.- Lo anterior, principiando esta resolución por el obligado rechazo de los dos primeros motivos impugnatorios articulados en el recurso con fundamento en la presunta prescripción de la infracción leve sancionada o en la supuesta caducidad procedimental imputada a las actuaciones administrativas subyacentes, que por esta resolución no se pueden compartir por las razones que seguidamente se señalarán.

    En cuanto al primer vicio de invalidez jurídica invocado, esto es, la prescripción de la infracción - rectius , la supuesta caducidad de la acción o la potestad administrativa para corrección de la misma-, procederá observar aquí que la misma se encontraba sometida por la especifica normativa sectorial aplicable al supuesto enjuiciado antes apuntada al plazo legal de un año desde la fecha de la comisión de la infracción, al tiempo que asimismo previsto el efecto interruptivo de dicho plazo prescriptorio por inicio del procedimiento administrativo sancionador, con conocimiento del interesado, con una notable y legítima ampliación así por norma específica de rango legal de las previsiones sólo subsidiarias al respecto contenidas entonces en el artículo 132.1 de la hoy ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, LRJPAC - seis meses para infracciones o faltas graves-, norma esta que resultaba aplicable ratione temporis al caso aquí enjuiciado vista la fecha de comisión de la infracción, por el artículo 71.1 y 2 de la LFC 4/2006 antes referenciada, bajo l siguiente tenor:

    "Artículo 71. Prescripción

  2. Las infracciones muy graves tipificadas por la presente Ley prescriben a los tres años de haberse cometido; las graves, a los dos años, y las leves, al año .

  3. El plazo de prescripción de las infracciones empieza a contarse a partir del día en que se cometen. La iniciación, con el conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador interrumpe la prescripción . El cómputo del plazo de prescripción se reinicia si...

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