SJPI nº 4 66/2017, 21 de Marzo de 2017, de Móstoles
Ponente | JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ |
Fecha de Resolución | 21 de Marzo de 2017 |
ECLI | ES:JPI:2017:86 |
Número de Recurso | 954/2016 |
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 04 DE MÓSTOLES
C/ Luís Jiménez de Asúa, s/n , Planta 5 - 28931
Tfno: 916647308
Fax: 916187808
42020310
NIG: 28.092.00.2-2016/0010334
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 954/2016
Materia: Otros asuntos de parte general
NEGOCIADO G
Demandante: D. Segundo
PROCURADOR Dña. ANA VAZQUEZ PASTOR
Demandado: BANCO SANTANDER S.A
PROCURADOR D. ALBERTO NARCISO GARCIA BARRENECHEA
SENTENCIA Nº 66/2017
MAGISTRADO- JUEZ: D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Lugar : Móstoles
Fecha : veintiuno de marzo de dos mil diecisiete
SENTENCIA
En Móstoles a veintiuno de marzo de dos mil diecisiete.
Vistos por DON JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Móstoles y su Partido, los presentes Autos de JUICIO ORDINARIO 954/2016, instados por D. Segundo , representado por la procuradora SRA. VÁZQUEZ PASTOR y asistido por el letrado SR. VICIANO ESTEBAN, contra BANCO SANTANDER S.A., representada por el procurador SR. GARCÍA BARRENECHEA y asistida por el letrado SR. GARCÍA SANZ.
Por la representación de D. Segundo se formula por medio de escrito presentado con fecha 28 de septiembre de 2016 demanda de juicio ordinario contra BANCO SANTANDER S.A., en base a los hechos que expone en su escrito rector, solicitando se dicte sentencia de conformidad con el suplico del mismo.
Mediante Decreto de fecha 4 de noviembre de 2016 se admitió a trámite la demanda, emplazándose a la demandada BANCO SANTANDER S.A. por término de veinte días, con traslado de las copias de la demanda y documentos presentados, formulando la contestación a la demanda la representación de BANCO SANTANDER S.A. con fecha 9 de diciembre de 2016.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de diciembre de 2016 se acuerda convocar a las partes al acto de la audiencia previa al juicio, la cual se celebró con fecha 24 de enero de 2017, en la cual se acuerda el recibimiento del pleito a prueba, practicándose a continuación en el acto del juicio, celebrado con fecha 21 de marzo de 2017, todos aquellos medios de prueba que, propuestos por las partes, fueron declarados pertinentes, con el resultado que obra en autos.
Por la representación de D. Segundo se formula demanda de Juicio ordinario contra BANCO SANTANDER S.A., solicitando:
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- Que se declare que la entidad demandada incumplió las obligaciones de información acerca de la naturaleza y riesgos de la inversión en Valores Santander, de recomendar productos idóneos al perfil del inversor y de prestar asesoramiento, cuidando de sus intereses como si fueran propios; declarando la nulidad de los contratos de suscripción de Valores Santander ejecutadas el 19 de octubre de 2007 y el 3 de noviembre de 2008 por error vicio del consentimiento, resultando de aplicación el artículo 1.303 del CC , por lo que la demandada deberá devolver el importe total de la inversión, 70.000 euros, más los intereses devengados desde la fecha de la inversión hasta su efectiva restitución, restituyendo la actora las acciones objeto del canje, o bien el precio que obtuvo por su venta, así como los intereses percibidos por razón de la inversión, con los intereses legales desde la fecha de su percepción.
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- Subsidiariamente, que se condene a la demandada a resarcir a la actora los daños y perjuicios que ha causado por incumplimiento de las obligaciones inherentes al asesoramiento por importe de 70.000 euros, menos el valor de las acciones recibidas a fecha de la sentencia, así como los intereses cobrados; más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.
Por la representación de BANCO SANTANDER S.A. se formula oposición a la demanda.
Por la parte actora se sostiene que D. Segundo pertenece a la categoría de los inversores minoristas, sin conocimientos financieros y con un perfil conservador, siéndole recomendado este producto por empleados del banco, manifestándole que era una oportunidad única por su excelente rentabilidad, y que era un depósito completamente seguro; no siendo informado de los riesgos de la operación, y en concreto que se realizara la adquisición de ABN AMOR, supuesto en que los valores se canjearían obligatoriamente, y dejarían de comportarse como un depósito, lo cual hizo que finalmente se llevara a cabo la operación.
Por la representación de BANCO SANTANDER S.A. se sostiene que la suscripción se realizó de forma consciente y voluntaria, habiendo sido la parte actora previamente informada de las características y riesgos del producto.
Como expresa la SAP de Baleares, Sección 5ª, de 11 de febrero de 2014 (AC 2014\136), las obligaciones -o bonos- son valores emitidos en serie o en masa, mediante los cuales la sociedad emisora reconoce o crea una deuda de dinero a favor de quienes los suscriben (art. 401.2 LSC). Son valores de financiación, con los que el emisor allega recursos financieros a título de crédito que, por tanto, deberá restituir en el momento de su vencimiento. En esencia, la emisión de obligaciones puede verse como una modalidad de préstamo mutuo, que compromete a la entidad emisora a la restitución de las sumas recibidas junto con los correspondientes intereses. Pero es en la forma de documentación, y no en el contenido del contrato, donde radica lo característico de la operación: el derecho de crédito del obligacionista frente a la sociedad emisora se incorpora a un valor, representativo de una parte alícuota de la cantidad total del empréstito, que se caracteriza por su negociabilidad y por su aptitud para ser transmitido libremente, sin necesidad -a diferencia del régimen común de la cesión de créditos- de notificación al deudor. El crédito se fracciona así en una pluralidad de valores que incorporan unos derechos comunes y uniformes frente a la sociedad emisora, y que pueden ser fácilmente negociados en mercados organizados. De hecho, al igual que las acciones, las obligaciones tienen la consideración legal de valores mobiliarios o negociables y pueden estar representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta (art. 412.1 LSC), aunque esta última forma de representación es obligatoria para las obligaciones que coticen en un mercado de valores (art. 496.1 LSC). Así pues, la acción o la participación es una parte alícuota del capital que atribuye al titular derechos corporativos o de socio, y entre ellos el de participar en los eventuales beneficios sociales (lo que en el caso de las acciones explica su habitual caracterización como valores de "renta variable" o "participativos"). En cambio, la obligación es una parte alícuota de un crédito que confiere a su titular la condición de acreedor, y que incorpora el derecho a percibir un interés periódico y a obtener la restitución del principal (se definan como valores de "renta fija", "de deuda" o "no participativos"). Existen clases de valores en los que se difuminan algunas de estas diferencias (acciones privilegiadas con derecho a un dividendo fijo, obligaciones con participación en beneficios) o que permiten el tránsito entre ambas categorías (como las obligaciones convertibles en acciones). El reembolso de las obligaciones deberá realizarse por la sociedad emisora en el plazo convenido, de acuerdo con el plan o cuadro de amortización fijado en el momento de la emisión. Pero existen otras formas posibles de recogida o de rescate de las obligaciones que, por tener lugar al margen del plan de amortización o en fecha distinta a la de su vencimiento normal, podrían catalogarse de impropias o extraordinarias. Se trata del pago anticipado de las obligaciones, que pude haberse previsto en la escritura de emisión como facultad de la sociedad emisora o resultar de un convenido celebrado entre la sociedad y el sindicato de obligacionistas; de la compra en bolsa de las obligaciones a efectos de amortizarlas; o de la conversión de las mismas en acciones, aunque en este caso -al mudarse la condición de acreedor por la de accionista- se exige el consentimiento individual de los obligacionistas (art. 430 LSC).
Sigue expresando la SAP de Baleares, Sección 5ª, de 11 de febrero de 2014 (AC 2014\136), que las obligaciones convertibles en acciones son una simple modalidad de obligaciones, que incorporan un derecho de crédito frente a la asociada emisora y que, en caso de no ser convertidas, deben reembolsarse en la fecha de su vencimiento. Su característica definitoria, sin embargo, consiste en la facultad que otorgan a sus tenedores para optar, como alternativa a la restitución de la suma prestada, por la conversión de las obligaciones en acciones, en los períodos y de acuerdo con la relación de conversión que la sociedad emisora haya establecido. La conversión se concibe legalmente como una facultad del obligacionista, que puede optar entre conservar su originaria posición de acreedor, esperando a la normal amortización de los valores, o integrarse en la sociedad como accionista, mediante la conversión de los mismos en acciones (aunque nada impide configurar la conversión en términos forzosos u obligatorios, en cuyo caso la emisión de obligaciones convertibles opera en realidad como un aumento de capital diferido en el tiempo). Al constituir un procedimiento indirecto de aumento de capital, las obligaciones convertibles no pueden emitirse por una cifra inferior a su valor nominal sin ser convertidas cuando este valor nominal sea inferior al de las acciones que correspondan según la relación de cambio (art. 415 LSC). Se garantiza así el principio de integridad del capital social, al evitarse que las acciones puedan acabar emitiéndose (en contra de lo prevenido por el art. 59.2 LSC) por una cifra inferior a su valor nominal. Junto a las medidas de protección atribuidas con carácter general a...
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