SJPII nº 1 52/2017, 23 de Marzo de 2017, de Benavente

PonenteCAROLINA FELIZ DE CASTRO
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
ECLIES:JPII:2017:27
Número de Recurso386/2016

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1BENAVENTE

SENTENCIA: 00052/2017

Procedimiento: JUICIO ORDINARIO 386/2016

SENTENCIA Nº 52/17

En BENAVENTE, a 23 de marzo de 2017.

Vistos por mí, Dña. Carolina Feliz de Castro, Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª. Instancia e Instrucción núm. 1 de Benavente y su partido, los presentes autos tramitados como Juicio Ordinario seguido con el número 386/2016, a instancia de D/Dña. Otilia, representados por el/la Procurador/a de los Tribunales, D/Dña. Elena Rosa Fernández Barrigón y con la asistencia letrada de D/Dña. Eugenio C. Bachofer García, contra BANCO SANTANDER, S.A., representado por el/la Procurador/a de los Tribunales, D/Dña. Alberto del Hoyo López, y con la asistencia letrada de D/Dña. Javier García Sanz y que tiene por objeto nulidad o resolución contratos e indemnización de daños y perjuicios derivados de la suscripción de valores Santander.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 04/10/2016 por el/la Procurador/a de los Tribunales, D/Dña. Elena Rosa Fernández Barrigón, en nombre y representación de D/Dña. Otilia, se presentó demanda de juicio ordinario contra BANCO SANTANDER, S.A., en la que, tras exponer en párrafos separados y numerados los hechos en que fundaba su pretensión y alegar los fundamentos de derecho que entendió aplicables al caso, terminaba por suplicar al Juzgado que dictara sentencia por la que, estimando la demanda, se declarara la anulabilidad por vicio del consentimiento, subsidiariamente la nulidad radical por infracción de las normas imperativas que regulan el mercado de valores y vulneración de los principios de contratación con consumidores, subsidiariamente, resolución por incumplimiento contractual o subsidiariamente indemnización de daños y perjuicios, de la orden de suscripción NUM000 de 28 de julio de 2008, correspondiente a 8 títulos de Valores Santander a un cambio efectivo de 86,97€ con código de valor NUM001 asociado a la cuenta de valores NUM002, así como de la suscripción obligatoria de las acciones Banco Santander S.A., con las consecuencias previstas en el art. 1303 del CC, esto es, la restitución a la parte actora del capital total invertido TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA EUROS CON OCHENTA CENTIMOS (34.790,80€), con el interés legal desde la fecha de la inversión hasta la efectiva restitución de la cantidad invertida, minorada en la cuantía de los intereses abonados por la mercantil demandada, así como la devolución y transmisión de la propiedad y titularidad de los 8 títulos de Valores Santander a un cambio efectivo de 86,97% o en su caso de las acciones obligatoriamente suscritas a la mercantil demandada una vez satisfecho las cantidades que viniera obligado a pagar en virtud de sentencia con la condena a la entidad demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, con aplicación de los intereses legales desde la fecha de la inversión e incrementado en dos puntos desde la sentencia, en virtud del art. 576 de la LEC, todo ello con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, por decreto de fecha 17/10/2016 se acordó dar traslado a las partes demandadas, emplazándoles para contestar a la demanda. Por diligencia de fecha 21/11/2016, se tiene por contestada a la demanda y se señala para la celebración de la Audiencia que se llevó a cabo el día 12/01/2017, a las 13:30 horas.

TERCERO

El 12/01/2017 se celebró la audiencia previa con asistencia de las partes personadas, que efectuaron alegaciones y propusieron medios de prueba que se admitieron según obra en el acta levantada y soportes audiovisuales y se convoca a las partes para la celebración el juicio el día 21/03/2017, a las 12.00 horas. Se celebra el juicio en el día señalado con la práctica de pruebas propuestas y admitidas en el acto de la audiencia previa y emitidos los informes de las partes para la valoración de las pruebas, se concedió la palabra a los Letrados de ambas partes para formular conclusiones sobre la valoración de las pruebas practicadas, quedando el juicio visto para sentencia.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las demandantes, en su escrito de demanda, ejercitan una acción de anulabilidad o subsidiariamente una acción de nulidad del contrato suscrito entre las partes con fecha 28/07/2008 por el que adquirieron 8 Valores Santander por importe de 34.790,80€. De forma subsidiaria los demandantes interesan que se declare la negligencia de la demandada en la comercialización de los productos con posterior indemnización de los perjuicios ocasionados, alegando que las actoras, madre e hija, contando respectivamente con 88 y 65 años cuando suscribieron el producto, careciendo ambas de cualquier conocimiento financiero, teniendo estudios elementales, poniendo de relieve la vinculación de largo tiempo con la entidad demandada y aduciendo la falta de la información debida por parte de la entidad, sobre la operación concertada y los riesgos inherentes al producto contratado. Frente a ello la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda se opuso a las pretensiones formuladas de contrario, interesando su integra desestimación con imposición de costas a la parte adversa, en base a las siguientes alegaciones. En primer término aduce la caducidad de la acción conforme al artículo 1301 del CC al solicitar la anulabilidad del contrato y tener la acción un plazo de caducidad de 4 años, habiendo transcurrido el plazo desde que fue firmado el contrato entre las partes. En segundo término, la entidad demandada sostiene que ha cumplido con sus obligaciones de información, pertinentes y aplicables en el momento de contratación. Así mismo, aduce que los contratantes tenían otros productos financieros y no se les puede catalogar de conservadores. Por último, añade que los valores de Santander se comercializaron exponiendo todos los riesgos existentes.

SEGUNDO

Con carácter previo debe resolverse sobre la excepción de caducidad opuesta por la parte demandada de la acción de anulabilidad ejercitada con carácter principal por transcurso del plazo de cuatro años establecido en el artículo 1301 del Código Civil. Toda acción tendente a buscar la ineficacia de un contrato por vicios en el consentimiento debe ser incardinada dentro de los supuestos previstos en la Ley como causas de anulabilidad del contrato, en la medida en que el artículo 1300 del Código Civil tilda de nulos los contratos en que no exista consentimiento, mientras que el artículo 1301 confiere el carácter de anulables a aquellos en los que concurriendo el consentimiento, el mismo se ve viciado por existir una divergencia entre aquello para lo que se dio el consentimiento, y lo que realmente se quería, siendo esta divergencia ocasionada por una causa no imputable al prestador del consentimiento. Partiendo de lo anterior debe analizarse, por tanto, si la acción ha caducado, lo cual lleva a preguntarse cuál es el momento en que debe iniciarse el cómputo de los cuatro años. La reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de León de fecha 26/01/2016 , acogiendo la nueva jurisprudencia marcada por el Tribunal Supremo en la materia cuyo inicio tiene lugar en STS 12/01/2015 , ha declarado que "... el Tribunal Supremo ha establecido doctrina sobre la fecha de inicio del cómputo del plazo de caducidad para el ejercicio de acciones de anulación de contratos financieros o de inversión complejos por error en el consentimiento: sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 12 de enero de 2015 (recurso 2290/2012 ), que se reitera en la sentencia de ese mismo Alto Tribunal de fecha 16 de septiembre de 2015 (recurso 1879/2013 ). En el apartado 3 del fundamento de derecho quinto de la primera de las sentencias citadas, se exponen los criterios jurisprudenciales que se venían aplicando en relación con la cuestión planteada: "No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil, con la perfección del mismo. Así lo declara la sentencia de esta Sala núm. 569/2003, de 11 de junio , que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce «la realización de todas las obligaciones» ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897 , 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 ), «cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes» ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 ) o cuando «se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó» ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983 ). Y respecto de los contratos de tracto sucesivo, declara la citada sentencia núm. 569/2003 : «Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que "el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo", y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que "la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó"» ". Pues bien, la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo establece un nuevo criterio en relación con el cómputo del día inicial para el ejercicio de la acción de anulación de contratos financieros o de inversión complejos por error en el consentimiento (apartado 5 de su fundamento de derecho quinto). Introduce la nueva doctrina diciendo: "Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la...

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