SJPII nº 2 63/2017, 24 de Marzo de 2017, de Toledo

PonenteISABEL SARRION FERNANDEZ
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2017
ECLIES:JPII:2017:25
Número de Recurso703/2015

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2

TOLEDO

SENTENCIA: 00063/2017

-

CALLE MARQUÉS DE MENDIGORRÍA, Nº 2, TOLEDO

Teléfono: 925396036, Fax: 925396041

Equipo/usuario: JD

Modelo: N04390

N.I.G.: 45168 41 1 2015 0026619

JVB JUICIO VERBAL 0000703 /2015

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000703 /2015

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Torcuato, Salome

Procurador/a Sr/a. MARIA NURIA GONZALEZ NAVAMUEL, MARIA NURIA GONZALEZ NAVAMUEL

Abogado/a Sr/a. RAMON ADOLFO LAFUENTE SANCHEZ, RAMON ADOLFO LAFUENTE SANCHEZ

DEMANDADO D/ña. BANCO SANTANDER S.A.

Procurador/a Sr/a. FERNANDO MARIA VAQUERO DELGADO

Abogado/a Sr/a.

Procedimiento: Juicio Verbal 703/2015.

SENTENCIA Nº 63 /17.

En Toledo, a 24 de Marzo de 2017.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dña. Nuria González Navamuel, actuando en nombre y representación de D. Torcuato Y DÑA. Salome, bajo la dirección letrada de D. Ramón Lafuente Sánchez, se presentó demanda de juicio verbal contra BANCO SANTANDER S.A, en ejercicio de acción de nulidad contractual por inexistencia de consentimiento contractual, subsidiariamente de nulidad de contrato por error o dolo como vicio en el consentimiento, y subsidiariamente a las anteriores, de resolución del contrato por incumplimiento esencial del mismo, con la petición en todos los supuestos de la restitución de cantidades más daños y perjuicios. Todas esas acciones se basaban en el mismo sustrato fáctico, incumplimiento por la demandada de su obligación de información a los actores.

SEGUNDO

La admisión de la demanda tuvo lugar por decreto de 22 de diciembre de 2015, emplazándose a Banco Santander S.A a contestar.

La demandada contestó bajo la representación procesal de Dña. Olga Garrido Juárez, y dirección letrada de D. Javier García Sanz, alegando que los demandantes eran personas con experiencia, que conocían que el producto suscrito no era un depósito a plazo fijo, sino una orden de compra de valores Santander, así como que lo había mantenido en el tiempo sin queja hasta el momento de la presente demanda. Añadía que el Banco había cumplido con todos sus deberes de información exigidos legalmente, habiendo los actores firmado documentos en los que se daba por enterado de la naturaleza y riesgos del producto. Hacía especial hincapié en el hecho de haber sido el Sr. Torcuato empleado de la entidad demandada durante largo tiempo y comprender los riesgos del producto.

Finalizaba interesando la desestimación total de la demanda con expresa condena en costas a la actora.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 18 de abril de 2016 se acordó convocar a las partes a juicio, el cual tuvo lugar el 14 de marzo de 2017, conforme a prescripciones legales con el resultado que obra en grabación.

Quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Acción de nulidad por inexistencia del consentimiento.

La primera acción ejercitada es la de inexistencia o nulidad radical por inexistencia del consentimiento de los adquirentes. Nulidad del contrato por imposibilidad de cumplimiento de obligaciones fundamentales por parte del banco emisor y por infringir la entidad emisora la normativa legal a la hora de concertar el contrato.

Tal y como está redactada la acción, ya se deduce que no se ejercita nulidad radical sino relativa por vicio del consentimiento. Y es que se expone que la parte demandada incumplió sus obligaciones legales de información a los clientes, los actores, lo cual no puede determinar la inexistencia de consentimiento, sino en todo caso, formación viciada del mismo.

Lo cierto es que los demandantes prestaron su consentimiento a la suscripción de los Valores Santander, por cuantía de 5.000 euros, a través del documento nº 2 de la demanda. Consentimiento hay, sin perjuicio de que a continuación se analice si está viciado.

Por ello, se rechaza la acción ejercitada con carácter principal.

SEGUNDO

NULIDAD RELATIVA POR VICIOS DEL CONSENTIMIENTO: ERROR CONSUMIDOR, DOLO BANCO SANTANDER.

a)Caducidad de la acción.

Como cuestión previa, antes de entrar en el fondo del asunto, es preciso examinar si en el presente caso se ha producido caducidad de la acción ejercitada por los actores, ya que en virtud del art. 1301 del CC disponían de un plazo de 4 años. Ello en cuanto a la acción de nulidad relativa, por vicio en el consentimiento, concretamente se denuncia error en demandante, dolo en demandada. El citado precepto también indica el díes a quo, que no es el que reseña la entidad bancaria demandada, pues expresamente para los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, se produce desde la "consumación del contrato".

Así lo recoge numerosa jurisprudencia, identificando cuando se produce la consumación del contrato en los casos de "tracto sucesivo".

A título de ejemplo, extracto de la SAP Albacete, 21 de octubre de 2013:

"...la STS de 11.06.12 (EDJ2003/29668) aclara la cuestión, con remisión amplia a otros numerosos precedentes, en éstos términos:"En orden a cuando se produce la consumación del contrato (...), es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones (...) Este momento de la consumación no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes (...) Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala, afirmando que el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo (...) y la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó". ...".

... No pueden aceptarse, ni compartirse, las tesis que en este punto sustenta el recurso que resolvemos, y de ahí que deba ser rechazado este motivo de impugnación, puesto que es irrebatible que en el día de la perfección de los contratos de adquisición de participaciones preferentes, éstos no quedaron consumados, por la elemental razón de que en dicho día o días de julio y agosto de 2004 ni por asomo podían haber quedado cumplidas completamente las prestaciones u obligaciones asumidas en los mismos, por ambas partes contratantes. Los alegatos de Bankinter, S. A., tendentes a disociar, desmembrar y escindir la relación contractual sinalagmática que le vincula con el demandante en dos subespecies negociales y momentos, no son aceptables, ni asumibles, porque dicha entidad financiera no se limita, en este supuesto, a realizar o materializar una labor de mera intermediación que viniera agotada en unas órdenes de compra de valores o títulos que le verifica el cliente, a modo de contrato de mandato o comisión mercantil (bursátil, se llega a decir), exarts 1726 CCy 244, 255y 264 del Código de Comercio. No es posible desconocer o ignorar que la relación contractual entre una y otra parte no quedó agotada, ni menos consumada, en sus efectos con la ejecución de ése, repetimos, mandato del cliente, pues no se trata de una vinculación aislada y esporádica para contratar con un tercero, sino que, como esas participaciones preferentes, esos valores objeto de compra, no lo eran de un tercero ajeno a esta relación, sino de Bankinter, S. A., (a través de la sociedad Bankinter Emisiones, S. A.) aun siguiendo la línea discursiva del recurso, tras la ejecución del mandato de compra de tales valores por el Banco, este, de modo simultáneo e inescindible, asumió frente a la contraparte una serie de prestaciones y obligaciones, a cumplir en el tiempo (en mucho tiempo, a priori, pues se destaca su carácter de valores perpetuos), con carácter indefinido, algunas de las cuales lo eran las de la remuneración por la tenencia de este producto financiero y las de su devolución pasados todos los años que uno quiera imaginarse en este momento...Justamente, hasta que no se devuelve el capital invertido al inversor, -y al respecto ténganse en cuenta que en el dorso de la comunicación escrita de fecha 15 de septiembre de 2010, de parte de Bankinter al demandante, folio 48 de los autos, se le indicaba al cliente, ahora apelado, que el vencimiento del producto financiero, las participaciones preferentes (emisiones por 70.000 euros) lo sería el 28-7-2050-, o bien hasta que el actor hubiera decidido vender las preferentes adquiridas, es decir, ejercitar su derecho de amortización sobre las mismas, la totalidad de las prestaciones recíprocas pactadas por los contratantes no habrían quedado completamente cumplidas. En este sentido, las alegaciones de la parte apelada referidas a que los efectos de la contratación con la apelante, cuya nulidad se predica, no finalizaron con la suscripción de las órdenes de compra de los títulos, a que tras la compra de tales valores no nace una relación jurídica distinta, disociada y ajena, etc., pues, en definitiva, estamos en presencia de un contrato de compraventa con efectos de futuro y no de simple comisión o intermediación mercantil y, en especial, a que la consumación del contrato no se produciría hasta el vencimiento del ejercicio del derecho de amortización de la inversión, con reserva de fecha por la entidad emisora a partir del 30- 9-2009 (es decir, transcurridos cinco años desde la fecha de la emisión) han de estimarse y aceptarse íntegramente, por ajustadas a derecho. Baste para rechazar el motivo de la apelación que examinamos con asumir, como asume la Sala, por respetar escrupulosamente la jurisprudencia en su momento reseñada, este último argumento de la oposición al...

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