STSJ Castilla-La Mancha 10051/2017, 6 de Febrero de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2017:284
Número de Recurso339/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución10051/2017
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10051/2017

Recurso Apelación núm.339 de 2015

Albacete

S E N T E N C I A Nº 51

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a seis de febrero de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 339/15 del recurso de Apelación seguido a instancia de D. Dimas, representado por el Procurador Sr. Navarro Lozano y dirigido por la Letrada D.ª Donelia Roldán Martínez, contra la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ALBACETE, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, sobre EXPULSIÓN ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Albacete, de fecha 7-10-2015, número 172, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo 82/2015. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: "Estimar parcialmente el recurso interpuesto por D. Dimas contra la resolución dela Subdelegación del Gobierno en Albacete de 15-1-2015, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución de 21-11-2014, sobre expulsión del territorio español, con prohibición de entrada en España por un periodo de cinco años, y se acuerda anular parcialmente el acto impugnado en el único aspecto de reducir el tiempo de prohibición de entrada en España de cinco a dos años. Sin costas".

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

Concretamente alega:

Que aunque en un primer expediente sancionador le fue impuesta una sanción de multa, la misma fue abonada; la obligación de salida obligatoria que también se establecía, no debe ser tenido en cuenta como elemento negativo, pues es la Administración la que debió garantizar el procedimiento de retorno; lo cierto es que la Administración no ha cumplido con esta obligación, y por ello, únicamente se encuentra en situación irregular, y en base al principio de proporcionalidad, le correspondería una sanción de multa

Que tiene arraigo en España, habiendo contraído matrimonio, que en el acto del juicio era futuro pero que en estos momentos ya se ha realizado, procede la multa y no la expulsión.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión planteada por el apelante la hemos resuelto en distintas sentencias, como la nº 277 de 30-9-2016, dictada en el Recurso de Apelación nº 175/2015, -ROJ: STSJ CLM 2875/2016-, o las de 18-5-2016 - ROJ: 1367/2016, o la de 24-2-2016, - ROJ: STJ CLM 436/2016-. En cualquiera de las citadas se decía:

" SEGUNDO .- Durante varios años hemos estado haciendo aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo que señala la sentencia de instancia, anulando sanciones de expulsión y sustituyéndolas por las de multa en casos de infracción del art. 53.1.a Ley Orgánica 4/2000, cuando no había ninguna "circunstancia desfavorable" añadida la simple permanencia ilegal. En el seno de esta doctrina, en alguna sentencia de la Sala (por ejemplo sección 1ª, 8 de abril de 2013 ) se ha declarado que la existencia de una multa con orden de salida anterior, incumplida, constituye una circunstancia suficiente para justificar la expulsión ; si bien no lo es menos que en otras ocasiones hemos concluido que dicha circunstancia no podía considerarse elemento negativo, razonando que de lo contrario la doctrina completa del Tribunal Supremo quedaría sin sentido o se haría de peor condición al extranjero que ha intentado regularizarse y con la denegación ha obtenido una orden de salida que a quien no ha intentado regularizarse en absoluto (por ejemplo, sentencia dictada en el recurso de apelación 134/2007, entre otras). De acuerdo con esta última doctrina el recurso de apelación habría de ser desestimado.

Ahora bien, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2105 (asunto C-38/2014) obliga a replantear la citada doctrina tal como se venía aplicando. Y así en algunas sentencias donde ya la hemos tomado en consideración (tales como por ejemplo la dictada en el recurso de apelación 36/2014, entre otras) hemos aceptado la expulsión administrativa en casos de mera estancia ilegal sin circunstancias negativas añadidas, declarando que no debe ser sustituida por la multa, sino mantenida.

La mencionada sentencia del TJUE, aunque obliga a introducir importantes matices en la tradicional doctrina del Tribunal Supremo sobre sustitución de la expulsión por multa, no obliga desde luego a abolirla por completo y a aceptar, sin más, expulsiones que, en realidad, debidamente analizada la cuestión, podrían no ser más conformes al derecho comunitario y a la STJUE de 23 de abril de 2015 que la sustitución incondicionada de la expulsión por la multa.

Así, conviene indicar que la STJUE de 23 de abril de 2015 contestó negativamente a la cuestión prejudicial planteada tal como fue planteada, a saber: si es compatible con el derecho comunitario el que la expulsión se sustituya por multa, siendo incompatibles ambas sanciones. Y la razón que dio para contestar negativamente fue que había que preservar la Directiva 2008/115/CE en tanto que obliga a que ante la situación de estancia irregular se dicte una "decisión de retorno ", y sólo se ejecute mediante expulsión (y prohibición de entrada) si no se cumple en el plazo al efecto; es decir, la sentencia no dice que a toda situación irregular deba aplicarse la expulsión, sino, al contrario, lo que dice es que hay que aplicarle la "decisión de retorno " u "orden de salida" voluntaria; y sólo si no se cumple, ejecutarla mediante expulsión .

Ahora bien, lo que no incluyó la pregunta formulada al TJUE fue la mención a que cuando en derecho español se impone la multa, aneja a la misma va la declaración de la obligación de salida obligatoria en 15 días que se declara, entre otros supuestos, en caso de "falta de...

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