STSJ Islas Baleares 72/2017, 21 de Febrero de 2017

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2017:111
Número de Recurso226/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución72/2017
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00072/2017

SENTENCIA

Nº 72

En la ciudad de Palma de Mallorca a 21 de febrero de 2017

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª Carmen Frigola Castillón

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 226 de 2015, seguidos entre partes; como demandantes, Dª Evangelina, Dª Petra, Dª Aida Sandra, representadas por el Procurador Sr. Blanes, y asistidas por la Letrada Sra. Canudas; y como demandada, la Administración de la Comunidad Autónoma, representada y asistida por su Abogado.

El objeto del recurso está constituido por los dos actos administrativos siguientes:

  1. - El acuerdo del Consell de Govern, adoptado en sesión celebrada el 8 de mayo de 2015 y publicado en el BOIB del día siguiente, que ratificaba sendos acuerdos de 4 de mayo de 2015, adoptados por el Comité Intercentros y la Mesa Sectorial de Servicios Generales, respectivamente, que desarrollaban en lo referente a la carrera profesional -punto quinto- el acuerdo del Consell de Govern, adoptado en sesión celebrada el 24 de octubre de 2008, que ratificó un previo acuerdo entre la Administración de la Comunidad Autónoma y las organizaciones sindicales Comisiones Obreras, CSI-CSIF, STEI-I, UGT y USO, por el que se determinaron los criterios y líneas generales del proceso negociador para la adopción de acuerdos en materia de función pública en el ámbito de la Mesa Sectorial de Servicios Generales y del Personal Laboral.

  2. - La resolución del Conseller de Administraciones Públicas, de 5 de junio de 2015 y publicada en el BOIB del día 20 siguiente, por la que se publicaban las listas provisionales del personal funcionario y del personal laboral incluido en el ámbito de aplicación del acuerdo de 8 de mayo de 2015 indicado en el apartado anterior.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 8 de julio de 2015, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó en plazo legal, solicitando: (i) la estimación del recurso, (ii) la declaración de no ser conforme a Derecho, en las dos resoluciones recurridas, el ámbito subjetivo de aplicación y la exclusión del personal funcionario interino y del personal laboral no fijo, (iii) la declaración del derecho de las cuatro recurrentes, una funcionaria interina y las otras tres personal laboral no fijo, y todas ellas con más de cinco años de servicios, al reconocimiento en sede administrativa de la carrera profesional de igual modo que al resto de funcionarios de carrera y personal laboral fijo, (iv) la condena a la Administración al abono a cada una de las cuatro recurrentes -y desde que se inició el pago- de las cantidades correspondientes al concepto "carrera profesional", más los intereses legales devengados, y (v) la condena a la Administración al pago de las costas del juicio. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba, pero sí trámite de vista o conclusiones.

TERCERO

La Administración contestó a la demanda en plazo legal, solicitando que se declare terminado el proceso por perdida sobrevenida de su objeto o que se desestime el recurso.

CUARTO

Se acordó que las partes formularan conclusiones, verificándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 21 de febrero de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las dos resoluciones administrativas contra las que se dirige el presente recurso contencioso son las siguientes:

  1. - El acuerdo adoptado por la ahora demandada, Administración de la Comunidad Autónoma, en concreto por el Consell de Govern, en sesión celebrada el 8 de mayo de 2015 y publicado en el BOIB del día siguiente, que ratificaba sendos acuerdos de 4 de mayo de 2015, adoptados por el Comité Intercentros y la Mesa Sectorial de Servicios Generales, respectivamente, que desarrollaban en lo referente a la carrera profesional -punto quinto- el acuerdo del propio Consell de Govern, adoptado en sesión celebrada el 24 de octubre de 2008, que ratificó un previo acuerdo entre la Administración de la Comunidad Autónoma y las organizaciones sindicales Comisiones Obreras, CSI-CSIF, STEI-I, UGT y USO, por el que se determinaron los criterios y líneas generales del proceso negociador para la adopción de acuerdos en materia de función pública en el ámbito de la Mesa Sectorial de Servicios Generales y del Personal Laboral.

  2. - Otra resolución la Administración de la Comunidad Autónoma, en concreto la resolución del Conseller de Administraciones Públicas, de 5 de junio de 2015 y publicada en el BOIB del día 20 siguiente, por la que se publicaban las listas provisionales del personal funcionario y del personal laboral incluido en el ámbito de aplicación del acuerdo de 8 de mayo de 2015 indicado en el apartado anterior.

Las aquí recurrentes, Dª Evangelina, Dª Petra, Dª Aida Dª Sandra, la primera funcionaria interina, las otras tres personal laboral no fijo, y todas ellas con más de cinco años de servicios, pretenden, en resumen, al reconocimiento de la carrera profesional de igual modo que al resto de funcionarios de carrera y personal laboral fijo. De ese modo, en la demanda presentada solicitan, según ya hemos dicho: (i) la estimación del recurso, (ii) la declaración de no ser conforme a Derecho, en las dos resoluciones recurridas, el ámbito subjetivo de aplicación y la exclusión del personal funcionario interino y del personal laboral no fijo, (iii) la declaración del derecho al reconocimiento en sede administrativa de la carrera profesional de igual modo que al resto de funcionarios de carrera y personal laboral fijo, (iv) la condena a la Administración a que abone a cada una de las cuatro recurrentes -y desde que se inició el pago- las cantidades correspondientes al concepto "carrera profesional", más los intereses legales devengados, y (v) la condena a la Administración al pago de las costas del juicio.

En la demanda se advierte que en el acuerdo de 2008 se preveía que la carrera profesional surtiera efecto en 2011 y que, con carácter extraordinario, por una sola vez y sujeta solamente al tiempo de servicios en el momento de la implantación, incluyera a los funcionarios interinos y al personal laboral no fijo. Con ese punto de partida y estando en vigor -en 2008 y en 2015- la Ley 7/2007, por la que se aprueba el Estatuto Básico de los Empleados Públicos, la demanda, entendiendo que las pretensiones alojadas en la misma combinarían con el derecho interno y con la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, así como con la jurisprudencia existente sobre discriminación entre el personal al servicio de las Administraciones públicas, en definitiva, denuncia como injustificado que el acuerdo de 8 de mayo de 2015 haya venido a excluir a los funcionarios interinos y al personal laboral no fijo. Con posterioridad, en concreto el 20 de noviembre de 2015, a raíz del acuerdo de la Mesa Sectorial de Servicios Generales de 12 de noviembre de 2015 y del acuerdo del Comité Intercentros de 16 de noviembre de 2015, el propio Consell de Govern, ratificándolos, ha dictado un nuevo acuerdo en sede administrativa en esta misma materia y se han publicado otras listas, ocurriendo al respecto que las aquí recurrentes han impugnado ese nuevo acuerdo, siguiéndose en la Sala el contencioso nº 24/2016. Pero no han impugnado las nuevas listas.

De todo ello ha derivado que la Administración considerase en su contestación a la demanda, en primer término, que el presente contencioso debería declararse terminado por perdida sobrevenida de objeto. Pero, conforme a la Disposición Final del nuevo acuerdo, éste complementa el acuerdo anterior, manteniéndolo en todo lo que no se oponga. Por lo tanto, el acuerdo de 20 de noviembre de 2015 no ha dejado sin efecto o, por lo menos, no por completo, el acuerdo del caso, es decir, el acuerdo de 8 de mayo de 2015, bien que la alteración operada es decisiva para impedir que fructifiquen las pretensiones de la demanda.

Ha de tenerse en cuenta también que la Administración ha afrontado una impugnación similar a la del caso en el procedimiento ordinario nº 225/2016, promovida por otros afectados por el mismo problema que denuncian las aquí recurrentes, ocurriendo que la Sala, en la sentencia nº 65/2017, ha declarado ya que el acuerdo 8 de mayo de 2015 era conforme a Derecho.

En esa sentencia hemos señalado que el acuerdo de 24 de octubre de 2008, relativo al período 2008-2011, si bien en principio era aplicable a todo el personal funcionario y laboral, de carrera o interino, fijo o temporal, figurando excluidos únicamente el personal docente, el personal estatutario al servicio de la sanidad pública autonómica y el personal laboral de las empresas públicas y sociedades vinculadas a la CAIB, en definitiva, resultó reprogramado en 2010, en concreto mediante acuerdo del Consell de Govern, adoptado en sesión celebrada el 26 de febrero de 2010, y su aplicación fue suspendida por las sucesivas Leyes presupuestarias anuales durante los años 2011 y siguientes a causa de la situación de dificultad económica.

Así las cosas, se llega al 4 de mayo de 2015, fecha en la que se aprueba un acuerdo de la Mesa Sectorial de Servicios Generales que desarrolla el punto 5º de la carrera profesional del...

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