STSJ Asturias 159/2017, 6 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución159/2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Asturias, sala Contencioso Administrativo
Fecha06 Marzo 2017

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00159/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

APELACION Nº: 26/2017

APELANTE: Dª Asunción, D. Juan María y D. Basilio

Procuradora: Dª Marina González Pérez

APELADO: AYUNTAMIENTO DE GIJÓN; D. Fabio

Procuradores: D. Mateo Moliner González; Dª Noelia Alonso Corao

SENTENCIA DE APELACIÓN

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. Antonio Robledo Peña

    Magistrados:

    Dña. María José Margareto García

  2. José Ramón Chaves García

    En Oviedo, a seis de marzo de dos mil diecisiete.

    La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 26/2017, interpuesto por Dª Asunción, D. Juan María y D. Basilio

    , representados por la Procuradora Dª Marina González Pérez, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Gijón, de fecha 8 de Noviembre de 2016, siendo parte Apelada el AYUNTAMIENTO DE GIJÓN y D. Fabio, representados por los Procuradores D. Mateo Moliner González y Dª Noelia Alonso Corao respectivamente. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Chaves García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario nº 100/15 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Gijón.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 8 de noviembre de 2016 . Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos. TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 2 de marzo pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso de apelación por la representación de Dª Asunción, D. Juan María y D. Basilio la sentencia dictada el 8 de Noviembre de 2016 (PO.100/2015) por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo num.1 de Gijón por la que se declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra las resoluciones del Ayuntamiento de Gijón de 30 de Enero de 2015 y 5 de Noviembre de 2014 sobre imposición de multa coercitiva por importe de 600 euros a cada uno de ellos, por incumplimiento de lo ordenado en las resoluciones de 17 de Febrero y 26 de Marzo de 2014, y se reitera la obligación de acometer las obra de consolidación de la estabilidad de la vivienda catalogada sita en CAMINO000 - BARRIO000, La Castañal, con advertencia de aportar certificado final de obras.

El recurso de apelación se fundamenta en la apreciación errónea por la sentencia apelada del motivo de inadmisibilidad del apartado c) del art.69 LJCA . La demanda se sustenta en varios motivos: a) Inexistencia de desviación procesal alguna respecto de la impugnación de las resoluciones municipales de 6-3-13, 16-7-13 y 17-2-14 puesto que el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 5 de Noviembre de 2014 solicita la nulidad de todas ellas, lo que no fue resuelto por la Resolución de 30 de Enero de 2015; además la demanda solicitó la nulidad de las citadas resoluciones junto a las de 5 de Noviembre de 2014 y 30 de Enero de 2015; de ahí deriva que desde un primer momento ejercita la acción de nulidad del art.102.1 de la Ley 30/1992 ; b) Imprescriptibilidad de la acción de nulidad del art.102 Ley 30/1992 ; c) Prioridad de examen de las nulidades absolutas sobre los motivos de inadmisibilidad; c) Interpretación restrictiva de los motivos de inadmisibilidad según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional; d) Nulidad de fondo de las resoluciones por defectos tales como inspecciones nulas, confusión de edificaciones por los técnicos municipales, obras exigidas sin fundamento, desviación de poder municipal e imposición de multas coercitivas desproporcionadas.

Por el Ayuntamiento de Gijón se formularon alegaciones oponiéndose al recurso de apelación aduciendo: a) Que la nulidad alegada en el recurso de reposición de 18 de Abril de 2013 contra la resolución de 6 de Marzo de 2013 fue resuelta desestimatoriamente el 16 de Julio de 2013 sin ser recurrida, de manera que las ulteriores resoluciones de 5/11/14 y 30/1/15 son mera reproducción de aquellos actos anteriores y firmes; b) que si bien la acción de nulidad es imprescriptible, una vez solicitada la revisión de oficio, su desestimación ha de ser objeto de recurso en plazo; c) Siendo inadmisible no procedería pronunciarse sobre el fondo litigioso, si bien consta en el expediente la regularidad de lo actuado y su debida notificación, así como la proporcionalidad de las multas coercitivas.

Asimismo, el codemandado, D. Fabio se opone al recurso de apelación aduciendo que no se interpuso el recurso contra las resoluciones de 6/3/2013, 16/7/2013 y 17/2/2014 de manera que se pretende ahora extender a ellas su enjuiciamiento incurriendo en desviación procesal por tratarse de resoluciones firmes e inconsentidas; se insistió en que las Resoluciones de 5/11/2014 y 30/1/2015 son reproducción de las anteriores en cuanto a la obligación de acometer de inmediato las obras de consolidación que garanticen la estabilidad de la vivienda principal catalogada litigiosa. Se adujo jurisprudencia ilustrativa de que las cuestiones de admisibilidad deben ser objeto de examen con carácter previo a la nulidad de fondo, superando la doctrina previa.

SEGUNDO

Marco de resolución de la apelación

Hemos de partir señalando que el telón de fondo litigioso consiste en el posible incumplimiento de las obligaciones de los apelantes de las órdenes de ejecución de obras de consolidación que garanticen la estabilidad de la vivienda catalogada de la finca La Castañal, y que ha determinado la reiteración de tales órdenes, así como la imposición de multa coercitiva, cuyo último hito es la Resolución de 5 de Noviembre de 2014 dictada por la Concejal Delegada de Urbanismo del Ayuntamiento de Gijón y confirmada por la Resolución de 30 de Enero de 2015 que desestima el recurso de reposición frente a la misma, y se confirma la imposición de la multa coercitiva de 600 euros cada apelante por incumplir lo ordenado en resoluciones de 17 de Febrero y 26 de Marzo de 2014 y reiterándose la obligación perentoria de acometer las obras citadas por razones de seguridad, salubridad y ornato público.

La sentencia de instancia ofrece doble contenido. Por un lado, aprecia la inadmisibilidad del recurso frente a los apartados Segundo y Tercero de la resolución de 5/11/14 confirmada por Resolución de 30/1/15 y por otro lado, desestima el recurso respecto al apartado primero que impone una multa coercitiva de 600 euros a cada recurrente por incumplir lo ordenado en las resoluciones de 17/2/14 y 26/3/14.

TERCERO

Sobre la posible desviación procesal e inadmisibilidad

El examen de la demanda muestra que la Resolución impugnada consiste en la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Gijón de 30 de Enero de 2015 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 5 de Noviembre de 2014 (Extpe. 020274/2012). Esta Resolución literalmente resuelve la imposición de multa coercitiva y dispone "reiterar ... la obligación de acometer de inmediato (dado el tiempo transcurrido) las obras de consolidación". Se cita como antecedente de la misma la Resolución de la concejala Delegada de Urbanismo de 17 de Febrero de 2014 y la Resolución de 26 de Marzo de 2014.

Pues bien, hemos de reparar en que la figura de la desviación procesal se produce cuando existe discordancia entre la actuación impugnada en vía administrativa respecto de la pretensión ejercida en vía contencioso-administrativa en la demanda. En general, se impone por consideraciones de orden, buena fe y elemental congruencia que lo solicitado en vía administrativa, el recurso administrativo, el escrito de...

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