SAP Tarragona 459/2016, 30 de Diciembre de 2016

PonenteJORGE MORA AMANTE
ECLIES:APT:2016:1836
Número de Recurso125/2016
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución459/2016
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Apelación Penal nº 125/2016-3

Proc.para enjuciamiento rápido determinados delito nº 70/2015

Juzgado Penal 5 Tarragona

S E N T E N C I A Nº 459/2016

Tribunal.

Magistrados,

Javier Hernández García (Presidente)

Francisco José Revuelta Muñoz

Jorge Mora Amante

En Tarragona, a treinta de diciembre de dos mil dieciséis.

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Verónica, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Tarragona con fecha 11 de mayo de 2015 en Procedimiento Abreviado seguido por delito de Robo con fuerza en casa habitada, Malos tratos en ámbito familiar en el que figura como acusado Ezequias y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado Jorge Mora Amante.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"De la prueba incorporada al acto de juicio, ha resultado acreditado y así se declara que el acusado en la presente causa, Ezequias, mayor de edad, de nacionalidad marroquí, en situación administrativa regularizada, en España, y con antecedentes penales no computables en la causa a efectos de reincidencia, mantuvo, hasta el año 2.011, un relación sentimental con Verónica trascendida a la convivencia y a la paternidad común de una hija - hoy próxima a cumplir los cinco años, de edad-.

En virtud de dicha prueba ha quedado determinado que, sobre las 1.00 horas, del día 10 de Abril, de

2.015, el acusado se personó ante la puerta del piso NUM003, puerta NUM004, del nº NUM005, de la CALLE001, en el término municipal de La Canonja, en el que reside la Sra. Verónica, devenida custodia de la hija habida de su relación con Ezequias, sin que se haya desmentido que acudiera hasta allí habiendo sido previamente convocado, al efecto, por su ex compañera, quien le negó la entrada al oírle llamar. Sin que haya quedado desvirtuado que la reacción que se dirá, la tomara el acusado al haber oído, desde el otro lado de la puerta, cómo en aquel interior la Sra. Verónica se encontraba consumiendo sustancia estupefaciente - habiendo quedado determinado que la misma había sido consumidora del estupefaciente cocaína, así como, por tal motivo ( y, entre otros), objeto de seguimiento por los servicios sociales y, ulteriormente, por la autoridad administrativa bajo la sospecha de que la menor de la que es custodia pudiera hallarse en situación de riesgo y sin que haya quedado probado que la niña no se hallara, aquella madrugada, en el domicilio materno-, Ezequias procedió, conforme se ha inferido en forma bastante, a trepar, desde la vivienda situada en el NUM004, NUM004, de dicho inmueble, y que se hallaba desocupada, hasta la altura del NUM003 . NUM004, y, en concreto, hasta situarse frente a una de las ventanas, del tipo "corredera", de la cocina del domicilio de la Sra. Verónica, consiguiendo abrirla y, a través de su hueco, entrar en la vivienda, siendo portador de una navaja, dotada de una hoja de diez centímetros, que Verónica le advirtió llevaba en uno de los bolsillos traseros del pantalón que vestía.

No ha concurrido cumplida demostración de que, acto seguido, Ezequias procediera a represaliar a Verónica desdignificándola, tildándola de puta o similar, y/o empujándola, y/o escupiéndole, y/o desasosegándola, empuñando la referida navaja.

Ha quedado probado que el acusado se apoderó de un teléfono móvil, marca LG, propiedad de la Sra. Verónica y cuyo valor ha quedado ignorado, así como acreditado que se pertrechó de dicho teléfono sin extraer de aquel bolsillo, ni, por tanto, blandir ante su ex pareja, la navaja de referencia, aprehendiendo, también, una cartera propiedad de Verónica, en la que guardaba el DNI, unas tarjetas y un calendario, que cogía del comedor de la vivienda al tiempo en que la Sra. Verónica se hallaba, interinamente, en el cuarto de baño, teléfono y cartera con los que abandonó el domicilio, regresando unos diez minutos más tarde para depositar la cartera junto a la puerta y pasar por debajo de la misma su contenido, siendo poco después interceptado en las inmediaciones del inmueble por agentes de la Policía Autonómica, en posesión del teléfono móvil sustraído, que fue reintegrado a su propietaria, en perfectos estado y uso ".

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno, a Ezequias, como autor de una falta de hurto, prevista y penada en el artículo 623.1., del Código Penal, sin que le concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE UN MES, a razón de una cuota diaria de 3,00 euros, apercibiéndole de quedar sujeto a una responsabilidad personal de una jornada de trabajos en beneficio de la comunidad por cada dos cuotas (6,00 euros) insatisfechas, caso de impago de aquella pena pecuniaria.

Que debo absolver y absuelvo libremente, a Ezequias, del delito de maltrato en el ámbito familiar y del delito de robo con intimidación, por los que ha venido acusado.

Se declara, a cargo de Ezequias, la obligación del pago de la tercera parte de las costas procesales - que, en su cómputo global, incluirán las que hubieran derivado de la intervención procesal de la acusación particular-, declarando de oficio las dos terceras partes restantes de dichos gastos.

Se reforma el Auto de fecha 11 de Abril, de 2.015, dictado en el seno de las Diligencias Urgentes nº 61/2015, del Juzgado de Instrucción nº Cinco, de Tarragona, ratificado por el de fecha 13 de Abril, de 2.015, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno, de Tarragona, en el seno de sus Diligencias Urgentes nº 94/2015, de las que deriva el presente Juicio Rápido, por el que se decretaba la prisión provisional, comunicada y sin fianza de Ezequias, y SE DECRETA LA LIBERTAD PROVISIONAL, SIN FIANZA, DE DICHO ACUSADO.

Comuníquese a la Dirección del Centro Penitenciario en el que se halla ingresado el acusado Ezequias, expidiéndose el consecuente mandamiento para que se le deje en libertad, si de la misma no estuviera privado por otra causa.

Quedan también sin formal efecto desde este estadio procesal, las medidas cautelares de naturaleza penal consistentes en las prohibiciones de aproximación y comunicación, impuestas a dicho acusado en el Auto de 11.4.2.015 y ratificadas por el de 13.4.2.015, con acreedora en Verónica, por lo que se expedirán comunicaciones a Mossos d'Esquadra y a l'Oficina d'Atenció a la Víctima, para su constancia de dicho cese.

Esta resolución no es firme, y contra la misma puede interponerse recurso de apelación en el plazo de los cinco días siguientes al de su última notificación, para ser resuelto por la Audiencia Provincial de Tarragona.

Notifíquese personalmente a Verónica . Remítase su testimonio al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno, de Tarragona, así como el de la que, en su caso, recayese en sede de su apelación, si fuese total o parcialmente revocatoria de la presente, ex. art. 789.5., L.E.Criminal.

Llévense sus pronunciamientos al Sistema de Registros Administrativos de Apoyo a la Administración de Justicia.

Firme que sea, dése a la navaja relacionada con la causa como su pieza de convicción, el destino reglamentariamente previsto para las de su clase - destrucción y desecho-.

Así, por esta mi Sentencia, cuyo testimonio será unido a los autos, definitivamente juzgando en mi instancia, lo pronuncio y firmo.

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Sra. Verónica, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal de Ezequias solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan en parte como tales los así declarados en la sentencia de instancia, si bien se suprimen, por entender que los mismos, en la manera en que quedaron redactados en la sentencia de instancia, como no probados, los siguientes: "sin que haya quedado desvirtuado que la reacción que se dirá, la tomara el acusado, al haber oído desde el otro lado de la puerta, cómo en aquel interior la Sra. Verónica se encontraba consumiendo sustancia estupefaciente (habiendo quedado determinado que la misma había sido consumidora del estupefaciente cocaína así como que por tal motivo, entre otros, había sido objeto de seguimiento por los servicios sociales y ulteriormente por la autoridad administrativa) bajo la sospecha de que la hija menor de la que es custodia se hallara en situación de riesgo y sin que haya quedado probado que la niña no se hallara, aquella madrugada, en el domicilio materno...".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Un motivo principal sustenta el recurso de apelación promovido por la representación procesal de la Sra. Verónica, al que se adhiere el Ministerio Fiscal. Para los apelantes, la decisión de instancia se basa en una errónea valoración probatoria de los medios de prueba practicados en el plenario cuyo resultado no deja margen de duda alguna de que el acusado, Sr. Ezequias, tres acceder al domicilio de la recurrente a través de una de las ventanas de la cocina, mientras blandía una navaja en una de sus manos, agredió a aquella empujándole y profiriéndole expresiones de contenido injurioso, para acto seguido, y con esa misma navaja, lograrle sustraer una cartera y su teléfono móvil. La pretensión revocatoria se apoya, fundamentalmente, en las manifestaciones de la propia denunciante que permiten reconstruir de forma coherente la realidad de los hechos justiciable, unido a las declaraciones de los testigos de referencia así como la propia versión...

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