SAP León 34/2017, 27 de Enero de 2017

PonenteMANUEL GARCIA PRADA
ECLIES:APLE:2017:141
Número de Recurso418/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución34/2017
Fecha de Resolución27 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00034/2017

N10250

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

N.I.G. 24089 42 1 2015 0000995

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000418 /2016

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000095 /2015

Recurrente: Juan María

Procurador: CRISTINA DE PRADO SARABIA

Abogado:

Recurrido: Casimiro, Marí Jose

Procurador: MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ

Abogado: IXCHEL FARTO MARQUES, IXCHEL FARTO MARQUES

S E N T E N C I A NÚM. 34/17

ILTMOS. SRES.

DOÑA ANA DEL SER LÓPEZ.-PRESIDENTA

D. MANUEL GARCÍA PRADA.-MAGISTRADO

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.-MAGISTRADO

En León, a veintisiete de Enero de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000095 /2015, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000418 /2016, en los que aparece como parte apelante, Juan María, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. CRISTINA DE PRADO SARABIA, y como parte apelada, Casimiro, Marí Jose, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. IXCHEL FARTO MARQUES, siendo el Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL GARCÍA PRADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON, se dictó sentencia con fecha

23/06/2016, en el procedimiento 95/2015 del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva contiene FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la representación procesal de D. Casimiro y Doña Marí Jose contra D. Juan María y, en consecuencia, condeno a éste a que abone a la parte actora la cantidad de 5.504,31 euros a intereses legales desde la interpelación judicial.

Sin expresa condena en costas.

SEGUNDO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, señalándose la audiencia del día 25/01/2017, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la sentencia la parte demandada alegando alteración de la causa petendi y de

mutación del objeto del procedimiento. Para centrar la cuestión controvertida es oportuno hacer una breve referencia a los antecedentes facticos.

Se tramitó un procedimiento ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Javier (Murcia) en que figuraban como demandados los ahora actores y que fueron defendidos por el letrado aquí demandado. En dicho procedimiento se impusieron las costas de la primera instancia y también las de la posterior apelación a la parte contraria, es decir, resultaron beneficiados en el pronunciamiento en costas en ambas instancias los ahora demandantes. La presente demanda se basa en la negligencia profesional del letrado demandado (defensor de los aquí actores en el procedimiento anterior) por renunciar al cobro de las costas que se habían ganado en dicho procedimiento sin contar con el consentimiento de los demandantes.

SEGUNDO

Las costas son aquella parte de los gastos procesales cuyo pago recae sobre las partes que intervienen en el proceso, que se ocasionan por la propia actividad procesal y que son consecuencia directa o inmediata del proceso mismo. Se pueden definir también como los desembolsos necesarios o imprescindibles que el propio proceso exige.

La condena en costas es el pronunciamiento del órgano jurisdiccional en virtud del cual se impone a una sola de las partes el pago de todas las costas causadas en el proceso o en un incidente del mismo. La jurisprudencia ha negado toda posibilidad de pactos entre las partes intervinientes en una determinada relación jurídica, sobre quien ha de satisfacerlas en caso de que llegue a surgir entre ellas un conflicto que deba resolverse por los órganos jurisdiccionales ( art. 1255 del CC en relación con el art. 394 de la LEC) estableciendo este último precepto un sistema legal de imposición de costas que escapa a la voluntad de las partes (la Ley de Arbitraje admite, sin embargo, el acuerdo entre las partes sobre el pago de las costas, art 35.2).

El beneficiario de la condena en costas es la parte favorecida por dicho pronunciamiento (no el abogado o procurador que presentan la minuta o cuenta para su inclusión en la tasación de costas). El pago de las costas se configura como un obligación procesal, accesoria o derivada del juicio, cuyo título constitutivo (totalmente ajeno al que pueda hacerse valer en el proceso, así como al correspondiente a la relación jurídica que une a cada abogado con su cliente), es la resolución en que aquellas se imponen, y en virtud del cual se confiere un derecho de crédito en favor de la parte vencedora que puede hacerlo efectivo, frente a la contraria, condenada al pago, por el procedimiento privilegiado que la Ley establece. Esta relación crediticia por las costas causadas se constituye directa y exclusivamente entre las partes, y no afecta a sus respectivos abogados y procuradores que siguen siendo simples acreedores, por los servicios prestados, de quienes les confían su defensa y su representación, no de la parte contraria.

TERCERO

La "causa petendi" es el conjunto de acontecimientos de la vida real que son tenidos en cuenta por la norma jurídica correspondiente para establecer una determinada consecuencia jurídica, que es la que se pretende con demanda.

La "causa petendi" se descompone, pues, en dos aspectos: los fundamentos de hecho y los de derecho, con la particularidad como se ha establecido por la jurisprudencia que las alegaciones jurídicas de las partes no vinculan al órgano jurisdiccional, el cual está facultado con arreglo a los principios "iura novit curia" y "da mihi factum dabo tibi ius" para aplicar el derecho que estime procedente.

El requisito de la indicación de la acción ejercitada ha quedado muy debilitado por la jurisprudencia que no considera como defecto de la demanda la omisión del nombre concreto de la acción ni el error en su calificación, estimando que las relaciones jurídicas son lo que su naturaleza indica, con independencia de la calificación que de ellas hagan las partes. Así el Juez estimaría la demanda y condenaría a la prestación debida si se justifican los requisitos para ello, aunque la acción hubiere sido calificada como meramente declarativa. La causa de pedir es el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la petición. La causa de pedir no puede consistir en normas ni en calificaciones jurídicas, pues, ni unas ni otras pueden cumplir con la finalidad de individualizar un proceso con respecto a otros posibles.

La función de los órganos jurisdiccionales consiste en la actuación del derecho objetivo en caso concreto, presuponiendo el conocimiento de las normas jurídicas en aquellos, los cuales están obligados a aplicarlas conforme al principio "iura novit curia", por lo que la mera alegación de una norma no puede añadir nada identificador respecto a la pretensión. Ahora bien, no todos los hechos jurídicamente trascendentes sirven como fundamento de la petición o, dicho de otro modo, constituyen causa de pedir, es preciso por ello distinguir entre: 1º) hechos constitutivos que son aquellos que conformen el supuesto fáctico de la norma cuya alegación hace al actor como base de la consecuencia jurídica que pide, esto es el conjunto de hechos necesarios y suficientes que, sin son alegados y probados conducirán a la estimación del actor; y 2º) hechos que identifican la pretensión del actor, la causa de pedir, que son solo una parte de los anteriores y que no se refieren a la estimación de la pretensión del actor por el Juez sino simplemente a la distinción de otras posibles pretensiones, exigiéndose en el art. 399 de la L.E.Civil que en la demanda se expresen los hechos que justifican la petición.

La demanda inicia el proceso y a la vez para la mayor parte de la doctrina procesal, española y extranjera, incorpora a aquél la pretensión deducida. Como dice Gómez Orbaneja el requisito esencial de la demanda (sin el cual la demanda no es demanda) es pedir que se declare un efecto jurídico en la sentencia, o lo que es lo mismo deducir una pretensión y que se dicte una "determinada" resolución por el órgano jurisdiccional.

La demanda identifica, subjetiva y objetivamente, la materia sobre la que va a versar el proceso. El juez no puede resolver otra materia, a menos de incurrir en incongruencia, ni las partes...

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