SAP Lleida 387/2006, 5 de Diciembre de 2006

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2006:898
Número de Recurso335/2006
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución387/2006
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

Sección Segunda

Rollo nº. 335/2006

Juicio verbal núm. 92/2006

Juzgado Primera Instancia 3 Lleida (ant.CI-3)

SENTENCIA NÚM. 387/2006

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a cinco de diciembre de dos mil seis

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Juicio verbal número 92/2006, del Juzgado Primera Instancia

3 Lleida (ant.CI-3), rollo de Sala número 335/2006, en virtud de del recurso interpusto contra la Sentencia de fecha 10 de mayo de 2006 . Es apelante la parte actora, Constancio, representado/a por el/la procurador/ a PATRICIA AYNETO VIDAL y defendido/a por el/la letrado/a RAMON FIGUERA PALACIOS. Es apelado/a MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS y GRUES MINGUELLA S.L., representado/a por el/la procurador/a LAIA MINGUELLA BARALLAT y JORDI DAURA RAMON, respectivamente, y defendido/a por el/la letrado/a ANTONIO RIBERA DULCET y LLUIS URGELL ESTANGÜI, respectivamente. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 10 de mayo de 2006, es la siguiente: " DECIDEIXO. Desestimar íntegrament la demanda promoguda per la procuradora Sra. Ayneto, en nom i representació de Constancio, contra Grues Minguella S.L. i la companyia d'Assegurances Mapfre, i en conseqüència ABSOLC la part demandada de totes les peticions abduïdes en contra seva. Així mateix condemno a la part demandant al pagament de les costes processals causades. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Constancio interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda. TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 22 de noviembre de 2006 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal del demandante impugna la sentencia de primera instancia cuestionando en primer término la causa del accidente que se indica en la resolución impugnada al atribuir el siniestro al hecho de que el camión del demandante transportaba unos palots de carga que sobresalían antirreglamentariamente de la plataforma del vehículo. El apelante aduce que los demandados no han acreditado que la carga sobresaliera antirreglamentariamente, es decir, más de 0,40 mts. según permite el art.

15.2 b) del Reglamento General de Circulación, siendo que en el atestado se indica que la carga sobresale cinco cmts.

Este motivo de recurso está abocado al fracaso habida cuenta que no se ha acreditado que concurran en el caso las circunstancias a las que se subordina la posibilidad de aplicar el precepto que invoca el recurrente. El art. 15 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, establece, en cuanto a las dimensiones de la carga, que no sobresaldrá de la proyección en planta del vehículo, salvo en los casos y condiciones previstos en los apartados siguientes, señalando en su párrafo segundo que cuando se trate de vehículos exclusivamente destinados al transporte de mercancías, tratándose de cargas indivisibles y siempre que se cumplan las condiciones establecidas para su estiba y acondicionamiento, podrán sobresalir: b)en el caso de que la dimensión menor de la carga indivisible sea superior al ancho del vehículo podrá sobresalir hasta 0,40 metros por cada lateral, siempre que el ancho total no sea superior a 2,55 metros. No consta en el presente caso que el camión conducido por el actor se destine, exclusivamente, al transporte de mercancías y menos aún se ha acreditado que la dimensión menor de la carga indivisible sea superior al ancho del vehículo, requisito éste que más bien ha de excluirse habida cuenta que la carga consistía en palots de fruta (manzana) constando en el atestado que sobresalen de la plataforma "los últimos palots de la carga". Por otro lado, no es la parte demandada quien debe acreditar el cumplimiento de los requisitos que establece el referido precepto sino el demandante, que es quien transporta la carga, dispone de las fuentes de prueba ( art. 217-6 de la LEC ) y además, pretende atribuir la responsabilidad del siniestro a los demandados amparándose en un atestado en el que se refleja expresamente la circunstancia ante indicada en cuanto a la carga.

SEGUNDO

El segundo y tercer motivo de recurso inciden en la valoración de la prueba practicada por la juzgadora de instancia que el recurrente considera errónea, bien por no haber tenido en cuenta diversos extremos de la prueba documental el atestado atribuye una de las causas del siniestro a la falta de atención del conductor del camión-grúa, el vehículo averiado no había colocado los triángulos de advertencia y el juzgado de instrucción consideró que los hechos no eran constitutivos de falta por no considerar a esta parte conductor-, o bien por no haber ponderado extremos de la prueba testifical el jefe de los Mossos reconoció como uno de los factores del accidente la falta de atención antes mencionada, el otro Mosso admitió que el camión averiado invadía el carril unos 10 o 15 cmts y el conductor del camión-grúa admitió que iba a 60 km// hora, luego decidía la velocidad y la trayectoria.

Comenzando por esta última cuestión y con la exclusión de responsabilidad que propugna el recurrente al considerar que no es conductor del vehículo sino simple víctima porque quien domina la conducción y debe prestar la debida atención es el conductor del camión-grúa, conviene precisar que según se expone en el atestado y quedó debidamente aclarado en el acto de juicio tanto por la declaración de los agentes como del conductor del camión-grúa y del camión remolcado, el siniestro se produce cuando la grúa propiedad de la codemandada Grues Mingella S.L. remolcaba, mediante arrastre, el camión previamente conducido por el demandante y que había sufrido una avería. El camión del demandante iba enganchado a la grúa mediante una barra tubular rígida de unos tres...

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