SAP Lleida 26/2006, 23 de Enero de 2006

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2006:885
Número de Recurso395/2005
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución26/2006
Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 395/2005

Procedimiento ordinario núm. 318/2004

Juzgado Primera Instancia 5 Lleida (ant.CI-5)

SENTENCIA nº 26/06

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

D. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a veintitres de enero de dos mil seis

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 318/2004, del Juzgado Primera Instancia 5 Lleida (ant.CI-5), rollo de Sala número 395/2005, en virtud de del recurso interpusto contra la sentencia de fecha 9-5-2005 . Es apelante EDILLAR, S.C.C.L, ELECTRONICA BELOSO, S.L y ASEFA, SA. SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el/la procurador/a JOSÉ LUIS RODRIGO GIL, RICARDO PALA CALVO y ASTRID NOTARIO RUIZ y defendido/a por el/la letrado/a FERNANDO ARAGÓN MIGUEL, J. MANUEL ARNAL CALVO y IGNACIO SANCHEZ MEYA. Cada parte apelante se opuso al recurso de contrario. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la sentencia dictada en fecha 9-5-2005, es la siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Eléctrica Beloso contra Edillar S.A. y ASEFA Seguros y Reaseguros:

Debo absolver y absuelvo a los demandados a que solidariamente abonen a la suma a que alcancen los daños sufridos en las cintas del trastero del video club y que será determinada dicha suma en ejecución de sentencia, más los interese legales desde su determinación.

Debo absolver y absuelvo a los codemandados de los restantes pedimentos de la parte actora. Todo ello, sin hacer expresa condena en costas.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco dias ante la Audiencia Provincial.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, EDILLAR, S.C.C.L, ELECTRONICA BELOSO, S.L y ASEFA, SA. SEGUROS Y REASEGUROS interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 16 de noviembre de 2005 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO DE LA CODEMANDADA EDILLAR SCCL

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda planteada al amparo del art.

1.902 C.C . por la mercantil Electrónica Beloso S.L. en reclamación del importe de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las obras de construcción ejecutadas por la codemandada Edillar SCCL en el edificio colindante, razonándose en la sentencia que únicamente procede atribuir responsabilidad a dicha codemandada (y a su aseguradora) por los daños ocasionados en la trastienda o almacén del local destinado a video club del que es arrendataria la actora. Todas las partes interponen recurso de apelación, debiendo analizarse en primer lugar el de la codemandada Edillar SCCL toda vez que al cuestionar la responsabilidad que se le atribuye en la resolución impugnada, la eventual estimación de este recurso determinaría, a su vez, tanto la estimación del recurso de la aseguradora Asefa como el rechazo del recurso planteado por la parte actora.

En el primer motivo de recurso alega la recurrente Edillar SCCL que en la demanda se imputaba a esta parte la causación de unas grietas en el almacén del local que regenta la actora, habiéndose producido filtraciones de agua a través de dichas grietas que habrían ocasionado el menoscabo de las películas que se encontraban en dicho almacén; sin embargo, aduce la apelante que en el acto de juicio la actora ya no se refería al agrietamiento del techo sino a la rotura de un techo de uralita que fue sustituido por una loneta hasta que se procedió a su reparación definitiva, acogiendo la juzgadora a quo esta versión que, según se dice en la sentencia, habría sido admitida por la demandada, siendo que esta parte nunca ha admitido ni reconocido tales circunstancias. Comenzando por la primera de esta alegaciones relativa a la introducción en el acto de juicio de hechos nuevos, no invocados en la demanda -cuestión ésta que también se alega en el recurso de la aseguradora argumentando que la condena deriva de hechos nuevos no alegados hasta el acto de juicio- ha de indicarse que si lo que pretende denunciarse es un hipotético vicio de incongruencia "extra petita" por haber resuelto la controversia en base a hechos no alegados en la demanda, la respuesta no puede ser otra que la desestimación de este motivo de recurso. Se incurre en este vicio de incongruencia cuando la sentencia se aparta de lo que constituye el objeto fáctico del litigio tal y como ha sido planteado por las partes, modificando así los hechos de la "causa petendi" y, por tanto, apartándose del supuesto de hecho planteado por los litigantes. En el presente caso basta acudir al escrito de demanda y a los informes periciales acompañados al mismo -que parcialmente se transcriben en la demanda- para advertir que no sólo se alude en la demanda a las grietas producidas por efecto de las obras de demolición y excavación en el edificio colindante sino también a las humedades en la zona del almacén con cubierta independiente de la primera planta, al destrozo de la uralita que remataba dicha cubierta durante la ejecución de la obra, dejando suelta la conexión general de la bajante de aguas, y a la entrada de agua de lluvia en ese almacén (informe del Sr. Luis Alberto ), y en similares términos se alude en el informe del Sr. Ramón a los daños en la cubierta independiente del almacén, la desconexión de la bajante de aguas pluviales y al vertido directo del agua en el tejadillo deteriorado. No se trata, pues, de un hecho extemporáneamente alegado, sin perjuicio de que en el acto de juicio la legal representante de la actora, Sra. Sonsoles, explicara pormenorizadamente la forma en que ocurrió el siniestro sino que, en definitiva, la esencia de estos hechos recogidos en la fundamentación de la sentencia coincide con los expuestos en la demanda, de forma que como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2000 "el motivo ha de desestimarse, pues, el fallo no introdujo ningún elemento perturbador en la cuestión litigiosa por haberse apartado notoriamente de lo debatido, con lo que la "causa petendi" ha sido respetada, ya que se integró en el suplico de la demanda". A lo anterior ha de añadirse que el proceder de la ahora apelante evidencia que tenía perfecto conocimiento de los hechos en que fundaba su pretensión la contraparte pues a la vista del escrito de contestación a la demanda de la aseguradora Asefa en el que alegaba culpa grave del asegurado por no haber comunicado el siniestro, aportó en el acto de la audiencia previa la correspondiente comunicación del mismo, es decir, del siniestro, a la correduría Banasegur refiriéndose en dicha comunicación, precisamente, a las obras de derribo del almacén sito en Avda. Jacetania nº3 en el que posteriormente se procedió a construir el nuevo edificio, y a los desperfectos en la cubierta de un patio colindante producidos durante dichos trabajos, provocando daños en el local de la planta baja del edificio colindante donde se ubica el video club.

Tampoco puede compartirse el argumento de que tales hechos no fueron admitidos ni reconocidos por la ahora apelante. Cierto es que en el acto de juicio el legal representante de Edillar SCCL manifestó que no tenía constancia de la rotura de la uralita de la cubierta ni de la bajante de aguas, pero también indicó de forma un tanto imprecisa y evasiva que conocía las quejas de la actora por "algo de humedades", que no estuvo en el video club aunque cree que sí estuvo el aparejador, y que la empresa puso las quejas en conocimiento de la correduría Banasegur, poniéndose en contacto los abogados, añadiendo que "parece ser que había habido algún daño pero no sabían cual era". Sin embargo, los términos de la comunicación no ofrecen duda al respecto pues no se platea como mera hipótesis o simple manifestación del perjudicado sino que se remite a la correduría, según de dice en el documento "una pequeña explicación del siniestro que ha tendido lugar en nuestra obra¿, así como también el informe pericial de la compañía aseguradora de las personas afectadas", relatando a continuación lo expuesto anteriormente -obras de derribo en el mes de noviembre de 2002 y desperfectos en la cubierta del patio con ocasión de estos trabajos, provocando daños en el video club del edificio colindante- a lo que se añade que el tema lo llevan los abogados y que consideran que la reclamación es exagerada, y que quieren informar a la aseguradora por si necesitan alguna información más. Es decir, si lo único que se cuestiona es la valoración del daño y se está dando parte del siniestro habrá de concluirse que el siniestro, como tal, se ha producido pues en otro caso no tendría sentido esta comunicación, máxime cuando no consta que desde la fecha en que se produjo (9-9-2002) hasta la interposición de la demanda, en abril de 2004, se efectuara por Edillar SCCL gestión alguna en orden a esclarecer el motivo de aquellas quejas a las que se refiere su legal representante, y menos aún para dejar sin efecto la explicación facilitada a la correduría en relación con el siniestro o, cuando menos, para aclarar los hechos y, en su caso, poder combatir el importe de la reclamación que...

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