SAP Barcelona 8/2017, 18 de Enero de 2017

PonenteJORDI SEGUI PUNTAS
ECLIES:APB:2017:561
Número de Recurso268/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución8/2017
Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 268/2015 -A

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 12/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 22 BARCELONA

S E N T E N C I A nº 8/2017

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN

En la ciudad de Barcelona, a 18 de enero de 2017.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 12/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 22 Barcelona, a instancia de Ascension representada por el procurador JUAN ALVARO FERRER PONS y defendida por el abogado Albert García Borras, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA representado por el procurador IGNACIO DE ANZIZU PIGEM y defendido por el abogado Ignasi Fernández de Senespleda. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día veinte de noviembre de dos mil catorce por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Estimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Dña Ascension contra Cataluña Banc SA ( antes Caixa Cataluña) y condeno a la parte demandada a indemnizar a la actora en la suma de 12.331,97 euros, más los intereses legales devengados por esa cantidad desde la fecha del canje/ quita (08.07.13 ) hasta el momento de la restitución y aminorando esas cantidades con los intereses recibidos por la demandante en virtud del mismo, en su caso si los hubo, con sus intereses legales y en cuanto a la obligación de restitución del demandante, se limitará la restituciónde los rendimientos obtenidos por las sumas entregadas, debiendo llevarse a cabo la determinación de la cantidad resultante en ejecución de sentencia. Todo ello con condena a la parte demanadada al pago de las costas procesales en esta instancia, sin sujeción al límite de 394.3 LEC.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2016.

TERCERO

El ponente inicialmente designado, Dña. MARTA RALLO AYEZCUREN, no se conformó con la decisión de la mayoría del Tribunal, por lo que declinó la redacción de la sentencia, que correspondió a D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio

Ascension promovió en enero de 2014 una acción vinculada a la compra de un determinado producto financiero (obligaciones de deuda subordinada), invocando como razón justificativa de su acción el incumplimiento por parte de la entidad bancaria comercializadora de esos productos, Caixa d'Estalvis de Catalunya, de sus obligaciones precontractuales en tanto que prestadora de un servicio de inversión.

La entidad de crédito demandada, hoy Catalunya Banc SA, negó la concurrencia de causa invalidante alguna en la suscripción del producto financiero, alegando que fue contratado por sus clientes con pleno conocimiento de causa tras recibir la pertinente información precontractual, amén de negar también cualquier clase de incumplimiento de obligaciones post-contractuales.

Una vez practicada la prueba declarada pertinente, recayó sentencia de primera instancia que acoge la acción de resarcimiento por incumplimiento de contrato fundada en el artículo 1101 del Código civil, al apreciar que Caixa Catalunya, comercializadora del producto financiero contratado, no proporcionó suficiente información previa, por lo que le condena a indemnizar a la inversora demandante con el importe no recuperado de la inversión (12.331,97 €), más los intereses desde la fecha del canje/quita, aminorando esas cantidades con los intereses recibidos por la demandante, si los hubo, con sus intereses legales, cuantificación que deberá hacerse en ejecución de sentencia.

Dicha sentencia es recurrida en apelación por la entidad de crédito demandada y es impugnada por la parte demandante.

SEGUNDO

Presupuestos fácticos del litigio

Los presupuestos fácticos esenciales para la adecuada resolución de la controversia son los siguientes:

  1. / Ascension era cliente de Caixa d'Estalvis de Catalunya, sucursal 1563 de Vilafranca-L'Espirall;

  2. / el día 2 de diciembre de 2008, la demandante suscribió 110 obligaciones de deuda subordinada de Caixa Catalunya, octava emisión, por valor de 88.000 euros;

  3. / los cupones de las referidas obligaciones percibidos por la Sra. Ascension hasta la agudización de la crisis de Caixa Catalunya ascendieron a 11.716,46 euros;

  4. / la Comisión Rectora del Fondo de Restructuración Ordenada Bancaria (FROB) acordó en resolución de 7 de junio de 2013, en el marco del proceso de saneamiento del sector financiero español con el reforzamiento de los recursos propios y de protección de los titulares de determinados productos de ahorro e inversión (Decretos-Leyes 9/2009, 2/2011 y 6/2013), apoyar a Caixa d'Estalvis de Catalunya, ya transmutada en Catalunya Banc SA, por la vía de imponerle la recompra obligatoria de los instrumentos híbridos que hubiera emitido (preferentes, deuda subordinada) por un valor inferior al nominal, que debían ser canjeados por acciones de nueva emisión de la propia entidad no negociables en ningún mercado secundario oficial, al tiempo que se ofrecía a quienes resultasen titulares de esas acciones la opción de transmitirlas al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito (FGD) por un precio que también incorporaba un descuento por iliquidez;

  5. / el 8 de julio de 2013 la Sra. Ascension aceptó la oferta de adquisición de acciones formulada por el FGD, procediendo a la venta a esa entidad de las acciones de Catalunya Banc que le correspondieron en el canje de sus obligaciones de deuda subordinada y recibiendo a cambio 44.668,03 euros;

TERCERO

Naturaleza jurídica del producto financiero litigioso y normativa aplicable Es imprescindible fijar de antemano cuál sea la concreta normativa sectorial aplicable a la contratación litigiosa como presupuesto para la evaluación de la conducta de la entidad oferente en la fase previa a la firma del contrato.

Las obligaciones de deuda subordinada constituyen recursos propios de las entidades de crédito, tal como establece la Ley 13/1985, tras la reforma parcial operada por medio de la Ley 19/2003, de 4 de julio, desarrollada por el Decreto 216/2008, de 15 de febrero, regulador de los recursos propios de las entidades financieras.

De hecho, la importancia de esos instrumentos híbridos en la gestión corriente del capital de las entidades de crédito radica en que les permite conseguir una estructura de capital diversificada y llegar a un amplio abanico de inversores financieros.

Las obligaciones de deuda subordinada constituyen instrumentos financieros complejos; luego para su comercialización debe observarse la normativa protectora informativa prevista en la Ley del Mercado de Valores y en sus normas de desarrollo, tal como admite la propia parte demandada.

La Ley 47/2007, de 19 de diciembre, de reforma de la LMV, que traspuso al ordenamiento interno las disposiciones de la Directiva 2004/39/CE, relativa a los mercados de instrumentos financieros (Directiva MiFID) entró en vigor el 21 de diciembre de 2007

Los productos financieros comercializados -como es el caso- a partir del 21 de diciembre de 2007 se rigen por los artículos 78 y siguientes de la LMV, en su redacción vigente tras la reforma parcial operada por la Ley 47/2007, y normativa de desarrollo (Decreto 217/2008, en vigor desde el 17 de febrero de 2008).

Aparte de su sujeción a las reglas comunes de la Ley sobre condiciones generales de la contratación y, en el caso -como el presente- de que el cliente bancario actuase en calidad de consumidor, de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios.

CUARTO

Servicio de asesoramiento a cargo de la entidad de crédito

La sentencia de primera instancia subraya que el producto financiero contratado en la oficina de Caixa Catalunya de Vilafranca del Penedès por la clienta Ascension no era adecuado para el perfil conservador de sus inversiones. Señala que la entidad financiera no hizo una indagación adecuada sobre los conocimientos y experiencia inversora de los clientes, exigida por la LMV y el R.D. 217/2008. Por ello, no podía recomendar el producto a la actora, pero lo recomendó y se suscribió la deuda subordinada.

La entidad bancaria apelante niega haber prestado a la Sra. Ascension un auténtico servicio de asesoramiento en el sentido recogido en el artículo 4.4 de la Directiva 2004/39/CE, aclarado por el artículo 52 de la Directiva 2006/73/CE (STJUE de 30 de mayo de 2013 y STS 20 de enero de 2014 ): se da esa hipótesis cuando se efectúa una "recomendación personalizada a un inversor" que se presenta como conveniente para el mismo o se realiza en consideración de sus circunstancias personales. Dicho servicio de asesoramiento financiero constituye una "actividad complementaria" de la de mera recepción y ejecución de órdenes en interés del cliente, según estableciera el artículo 63 LMV en su redacción originaria.

Ha de apreciarse la existencia de tal asesoramiento en el caso de autos. La clienta era una consumidora sin conocimientos en materia financiera y la oficina bancaria, por medio...

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