SAP Barcelona 20/2017, 20 de Enero de 2017

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2017:450
Número de Recurso605/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución20/2017
Fecha de Resolución20 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 605/2015 - 5ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 879/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 24 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 20

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª . ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª . M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª . M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a veinte de enero de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 879/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 24 Barcelona, a instancia de SEGUROS CATALANA DE OCCIDENTE contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de abril de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda deducida por CATALANA DE OCCIDENTE frente a FECSA ENDESA a la que CONDENO a que haga pago a la actora CATALANA de la suma de 16.000 euros con el IVA correspondiente más los intereses legales de tal suma desde la fecha de interpelación judicial.

DISPONGO que cada contendiente afronte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de las ocasionadas en este primer grado".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 14 de septiembre de 2016. CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª . M. ANGELS GOMIS MASQUE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda la actora, CATALANA OCCIDENTE, ejercita, al amparo del art. 43 de la Ley 50/1980 del contrato de seguro, una acción de responsabilidad extracontractual, ex arts 1902 y 1903 CC, y, subsidiariamente una acción de responsabilidad contractual ex art. 1101 CC, que dirige contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., en reclamación de la suma de 18.065'99€, más intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación extrajudicial de 8.2.2013. Alega la actora para fundar su pretensión que el día 9.3.2012 se produjo un corte de suministro eléctrico sin preaviso que provocó daños en diversos aparatos propiedad de HYSERCA AGUA S.L., mercantil asegurada por la actora, que se encontraban conectados a la red, daños que, tras su previa valoración, fueron indemnizados por la actora, en virtud de la póliza de seguro que les vincula, en la cantidad que ahora se reclama.

La demandada se opone a tal pretensión alegando: (a) falta de legitimación activa, ya que la titular del contrato de suministro es Mecanitzats Gedam SL, por lo que no le une vínculo contractual alguno con la asegurada de la actora; (b) falta de legitimación pasiva, por ausencia de responsabilidad de Endesa por los daños reclamados; (c) falta de acreditación del nexo causal, al no constar que los daños hayan sido provocados por el corte de suministro; y (d) pluspetición, alegada con carácter subsidiario, al incluir la valoración de daños mejoras y sustituciones.

La sentencia de primera instancia estima en parte la demanda, al apreciar pluspetición, condenando a la demandada al pago de la suma de 16.000€, con el IVA correspondiente, más intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso y la impugna alegando que la misma incurre en error en la valoración de la prueba tanto en lo que respecta a la acreditación del nexo causal como respecto a la ausencia de responsabilidad de Endesa. Asimismo, impugna la valoración del daño efectuada en la sentencia, alegando, de modo subsidiario, una manifiesta pluspetición, interesando que se aplique la depreciación estimada por el perito aportado por la ahora apelante.

Así pues, el debate queda ceñido a las cuestiones indicadas, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio que en la primera instancia.

SEGUNDO

Atendidos los términos que configuran el debate en esta segunda instancia, la primera cuestión a resolver es la relativa a la demandada ha de responder por el siniestro objeto de litigio; esto es, si puede considerarse la concreta intervención de un tercero como causante de la irregularidad del suministro de electricidad, de modo que exonere de responsabilidad a la compañía suministradora.

En la vertiente jurídica, hemos de recordar que de acuerdo con la Exposición de Motivos de la Ley 54/1997 de 27 de noviembre del Sector Eléctrico, el suministro eléctrico tiene la condición de servicio universal lo que supone la expresa garantía de suministro a todos los consumidores demandantes dentro del territorio español, y que comprende no sólo el derecho de conexión sino también el derecho a recibir el citado suministro en unos niveles de calidad uniformes establecidos por la Administración; de tal manera que cuando no se cumple con este presupuesto básico, existe un incumplimiento contractual que, como tal, faculta a los usuarios afectados para reclamar una indemnización por los daños y perjuicios que el mismo les cause. En el mismo sentido, la Llei 18/2008 de garantía y calidad del suministro eléctrico. De ambas deriva la responsabilidad de cualquier alteración, que sufra la instalación del usuario, salvo fuerza mayor o acciones de terceros.

En nuestro ordenamiento y atendida la legislación aplicable (Código Civil, algunos preceptos de la legislación especial para la protección de usuarios y consumidores y legislación reguladora del sector eléctrico), dicha responsabilidad se configura como una responsabilidad objetiva, si bien no podemos olvidar que nuestra jurisprudencia mantiene la exigencia, en cualquier caso de la concurrencia del nexo causal. Por tanto, se exonerará a la compañía suministradora en los supuestos (que deben quedar debidamente acreditados, correspondiendo la carga de la prueba a la compañía eléctrica) en que los daños sean consecuencia de fuerza mayor, intervención de un tercero y responsabilidad exclusiva (o concurrente) del propio usuario perjudicado.

Así, el art. 27.8 del RD 1955/2000 de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, establece que la compañía eléctrica puede eximirse de...

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