SAP Barcelona 12/2017, 19 de Enero de 2017

PonenteMARIA DEL MAR ALONSO MARTINEZ
ECLIES:APB:2017:442
Número de Recurso662/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución12/2017
Fecha de Resolución19 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 662/2014

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 54/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 47 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 12/2017

Ilmos. Sres.

Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)

Antonio Gomez Canal

En Barcelona, a 19 de enero de 2017.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 54/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 47 Barcelona, a instancia de Dña. Adelaida contra COMPAÑIA DE SEGUROS MEDIFIATC y Dª . Elisabeth, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de enero de 2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales María Teresa Yagüe Gómez-Reino, en nombre y representación de Adelaida frente a Elisabeth y la compañía de seguros MEDIFIATC, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos cursados en su contra.

Todo ello con expresa imposición de costas a la actora. "

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dña. Adelaida y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 21 de diciembre de 2016.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación contra la sentencia de instancia por la instante, interesando su revocación, mientras que los demandados presentaron sendos escritos de oposición, cuya finalidad era la confirmación de la resolución de instancia, con imposición de las costas a la apelante.

SEGUNDO

Alega inicialmente la apelante la existencia de infracción del art. 347 de la L.E.C ., exponiendo que en el acto del juicio, al empezar la práctica de la prueba pericial,se peticionó que el Dr. Marco Antonio hiciera un examen o crítica de las pericias de los tres peritos de la demandada, siendo denegado por la juzgadora, entendiendo que esta intervención era pertinente y útil porque los peritos de la demandada faltaron a la verdad.

No cabe estimar esta alegación pues no se aprecia la referida infracción, cuando no ha sido peticionada dicha diligencia en esta segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el art. 460 de la L.E.C ., lo que supone un aquietamiento de la parte a lo que viene dispuesto y a lo que debe estarse.

TERCERO

El siguiente motivo del recurso radica sobre la falta de congruencia de la Sentencia con las peticiones de las partes, infringiéndose el art. 218 de la L.E.C ., al admitirse la existencia de prescripción y haberse entrado a resolver el fondo del asunto.

La resolución apelada considera que la acción ejercitada está prescrita frente a ambos demandados, procediendo por ello la desestimación de la demanda. Ello no obstante valora el fondo del objeto del procedimiento y concluye que no se hubiera acogido, al no haber dado la actora debido cumplimiento al principio de carga probatoria que impone el art. 217 de la L.E.C ..

Ésta circunstancia no puede propiciar la incogruencia alegada, pues la resolución de instancia desestima la demanda por la apreciación de la prescripción alegada y la consideración que realiza sobre el fondo del asunto no tiene otra eficacia que la de mera reflexion o valoración, sin trascendencia jurídica para la adopción del pronunciamiento que constituye el fallo de la Sentencia.

CUARTO

Expone seguidamente la recurrente la existencia de infracción procesal al calificarse la acción que se ejercita como responsabilidad por culpa extracontractual, cuando según expresa, se ejercita una acción personal derivada de la prestación de servicios que prescribe a los 15 años, conforme al art. 1964 del C.c ..

Refiere que como la primera consulta fue el 27 de abril de 1997 y la ecografía se hico el 28 de abril, siendo el diagnóstico del día 30 de mismo mes y año, los 15 años de la acción personal terminarían el día 30 de abril de 2012, habiéndose remitido burofax el 26 de abril para anunciar la interrupción del plazo prescriptivo. Por ello valora que el cómputo del plazo se inicia en diciembre de 1997, fecha desde la que se pudo ejercitar la acción personal.

Siendo el objeto del presente motivo de la apelación la catalogación de la responsabilidad de la facultativo demandada como extracontractual y la valoración de que la acción esté prescrita, no puede aceptarse el mismo, considerando ésta Sala como la resolución apelada, que nos hallamos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual, cuestión pacifica doctrinal y...

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