SAP Barcelona 379/2016, 28 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE MANUEL REGADERA SAENZ
ECLIES:APB:2016:13155
Número de Recurso443/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución379/2016
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 443/2015- E

Procedimiento ordinario Nº 878/2013

Juzgado Primera Instancia 53 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 379/16

Ilmos./as Srs./as Magistrados/as

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 53 Barcelona, a instancia de Justiniano y Ariadna contra CATALUNYA BANC,SA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada CATALUNYA BANC SA contra la sentencia dictada en los mismos el dia 22/01/2015, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Que estimo íntegramente la demanda presentada a instanciade DON Justiniano Y DOÑA Ariadna, representados por el Procurador de los Tribunales Don Juan Álvaro Ferrer Pons y asistidos por el Letrados

Don Pio, contra la "CATALUNYA BANC, S.A.",representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio María de Anzizu Furest, y asistida por el Letrado Don Ignasi Fernández de Senespleda y, en consecuencia, condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 127.032,14.-euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, más el interés legal desde la fecha en la que se materializaron los daños y perjuicios, esto es, el día en que tuvo lugar la venta de las acciones, que se debe fijar como dies a quo del devengo del interés legal, que desde esa fecha, hasta la fecha de la Sentencia, será el interés legal

del dinero y desde la Sentencia hasta la fecha del efectivo pago, el interés legal del dinero de dicha cantidad incrementado en dos puntos "ex artículo 576 LEC " y asimismo condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada CATALUNYA BANC SA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 17 de noviembre de 2016.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por parte de la representación de CATALUNYA BANC, S.A. se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 22 de enero de 20915 por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona en juicio ordinario 878/2013.

La mencionada resolución estimó la demanda presentada por D. Justiniano y Dª . Ariadna en reclamación de 127.032,14 euros, que es el importe de los daños sufridos como consecuencia de la adquisición de obligaciones subordinadas una vez canjeadas. Estima la resolución de primera instancia que la demandada incurrió en incumplimiento contractual al no informar debidamente al actor de la naturaleza y características del producto financiero adquirido.

La apelante señala como motivos del recurso los siguientes: que no existe incumplimiento contractual respecto al deber de información por su parte, inexistencia de nexo causal entre el supuesto incumplimiento y el daño, el contrato de adquisición de participaciones preferentes fue confirmado por la actuación del actor, la actora vendió la acciones una vez canjeadas las participaciones preferentes y la deducción de la cantidad objeto de condena de los rendimientos obtenidos por los actores.

La apelada solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Tratándose de productos financieros complejos, la ausencia o insuficiencia de la información ofrecida permite apreciar un error excusable en la formación de la voluntad del cliente ( artículos

1.266 y 1.300 del Código Civil ). Pero también - como aquí se invoca y es la acción que se interponeun incumplimiento de los deberes informativos y de confianza y lealtad que debe inspirar la actuación de una entidad de crédito que, como es el caso, concierta tácitamente con el cliente una relación para la comercialización de uno de sus productos ( artículos 1.101 y 1.258 CC ). Como expresa la sentencia de la sección 16ª de esta Audiencia de 26 de marzo de 2015, " en efecto, como aclaran las SSTS de 18 de abril de 2013, resolviendo los recursos 1979/2011 y 2353/2011, si bien los llamados "códigos de conducta" regulan principalmente aspectos jurídico-públicos relacionados con la actuación de las empresas que actúan en el mercado de valores, integran también el contenido preceptivo de los contratos para los que están previstos. Tienen, por tanto, incidencia directa en aspectos tales como la imparcialidad, buena fe y nivel de diligencia exigibles al profesional o la información previa que ha de recabar y, a su vez, facilitar a los clientes. En palabras de la sentencia de 18 de abril de 2013, rec. 2353/2011, constituyen tales códigos de conducta "estándares o modelos de comportamiento contractual, impuestos, por la buena fe, a las prestadoras de tales servicios (de inversión) y, al fin, deberes exigibles a la misma por el otro contratante - artículos 1258 del Código Civil y 57 del Código de Comercio -". Con apoyo en la doctrina sentada por las antedichas sentencias, la STS de 30 de diciembre de 2014 apreció un...

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