AAP Tarragona 43/2017, 27 de Enero de 2017

PonenteANGEL MARTINEZ SAEZ
ECLIES:APT:2017:47A
Número de Recurso728/2016
ProcedimientoOTROS RECURSOS
Número de Resolución43/2017
Fecha de Resolución27 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Apelación 728/2016

Procedimiento Ejecutoria 27/2013

Juzgado de Instrucción nº 4 de Reus

A U T O Nº 43/2017

Tribunal.

Magistrados,

D. Ángel Martínez Sáez (Presidente)

D. Antonio Fernández Mata

Dª . Susana Calvo González

En Tarragona, a 27 de enero de 2017

Ha sido ponente el Magistrado D. Ángel Martínez Sáez.

ANTECEDENTES PROCESALES

ÚNICO.- Se alza el recurrente, MAPFRE MUTUALIDAD, contra el auto de 20 de mayo de 2016 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Reus por el que desestima la oposición de MAPFRE Mutualidad a la ejecución instada por Emiliano, Violeta y Adelaida .

En fecha 24 de julio de 2015 se dictó auto despachando ejecución provisional a instancia de Emiliano

, Violeta y Adelaida contra MAPFRE Mutualidad por la cantidad de 41.004'80 euros de principal y 12.300 euros presupuestados para intereses y costas sirviendo como título el auto de 22 de julio de 2014 aprobatorio de los intereses que dicha compañía debía abonar a los ejecutantes en virtud de sentencia recaída en juicio de Faltas del Juzgado de Instrucción nº 4 de Reus.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los motivos del apelante son tres y se pueden concretar en lo siguiente. El primero, la nulidad del auto despachando ejecución por vulneración del art. 527 de la LEC en relación con el art. 528..2.1 del mismo texto procesal al haberse basado la ejecución en un auto que aprueba la liquidación de intereses (no en una sentencia) siendo además que dicho auto no es firme al despacho de la ejecución. El segundo de los motivos, de forma subsidiaria, argumenta pluspetición dado que las ejecuciones provisionales no pueden llevar aparejada condena en costas procesales y, el tercer motivo en cuanto a la no procedencia de la aplicación de intereses sobre los intereses.

Por su parte la contraria impugna el recurso con los argumentos que consta en su escrito fechado el 13 de septiembre de 2016.

Segundo

Como ya apuntábamos en otras resoluciones si la ejecución penal siempre ha quedado en un segundo plano más ocurre en el pronunciamiento civil que acompaña a las sentencias condenatorias penales. Las víctimas del proceso penal deben ser reparadas y así lo dispone la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea de 15 de marzo de 2001 relativa a la víctima en el proceso penal. Así lo tienen encomendado los fiscales según la Instrucción de la FGE de fecha 8/2005, de 26 de julio de 2005.

La regulación contenida en la LECrim es incompleta especialmente en lo relativo a la ejecución del contenido civil del fallo. Consecuentemente, el art. 984 de la LECrim nos remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 551 y ss .)

La indemnización fijada en la sentencia penal dictada en el juicio de faltas que nos ocupa debe ser ad integrum o completa por lo que debe incluir la correspondiente liquidación de intereses. Esta no tiene una regulación específica, por lo que deben aplicarse los art. 712 y ss de la LEC .

Esto es lo que el órgano de instrucción ha realizado. Tras los trámites oportunos el instructor fijó por auto de 22 de julio de 2014 los intereses que debía abonar la compañía MAPFRE. Dicho auto causó firmeza al ser confirmado por auto de esta Sección de fecha 19 de febrero de 2016 (Rollo 168/2015 ).

Tercero

Nos argumenta la parte apelante como primer motivo de apelación que el auto por el que se despacha ejecución se basa en un título no ejecutable provisionalmente y por tanto es nulo haber despachado ejecución.

El motivo principal debe ser desestimado.

En efecto, el auto fijando los intereses es título ejecutivo suficiente para despachar ejecución y ello pese a que en su día no era firme (hoy ya es firme).

Nuestro modelo de ejecución provisional civil tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y en la necesidad de evitar abusos procesales que impidan el cumplimiento de sentencias y resoluciones procesales que aunque no sean firmes son decisiones adoptadas tras el desarrollo de un proceso con las debidas garantías procesales.

Si bien parecería en un principio que sólo son ejecutables provisionalmente las sentencias de condena lo cierto es que no es así. El Titulo II de la LEC habla de "La ejecución provisional de resoluciones judiciales" y, dicho Titulo se compone de un capítulo dedicado "De la ejecución provisional disposiciones generales" de un Capítulo II "De la ejecución provisional de sentencias de condena dictadas en primera instancia" y un Capítulo III "De la ejecución provisional de sentencias de condena dictadas en segunda instancia".

Lo cierto es que ha sido un tema discutido en la doctrina si pueden ser objeto de ejecución provisional otro tipo de resoluciones jurisdiccionales, y particularmente ciertos autos definitivos que no son de contenido estrictamente procesal si bien, en un terreno práctico, se discute que sea posible encontrar supuestos, no tanto por la forma sino por el contenido, de autos provisionalmente ejecutables.

Cabe referirse a diversos supuestos, como dice Muerza Esparza y Velázquez Martín: a) Resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso ( LEC art.517.3). b ) El auto por el que se aprueba el allanamiento parcial del demandado ( LEC art.21). c ) El llamado «auto de cuantía máxima».

Los pronunciamientos sobre responsabilidad civil son susceptibles de ejecución provisional con arreglo a lo dispuesto en...

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