AAP Lleida 9/2017, 12 de Enero de 2017

PonenteMARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
ECLIES:APL:2017:37A
Número de Recurso113/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución9/2017
Fecha de Resolución12 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

Rollo nº. 113/2016

Ejecución de títulos no judiciales núm. 1580/2013

Juzgado Primera Instancia 2 Lleida (ant.CI-2)

AUTO nº 9/2017

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

Dª . MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a doce de enero de dos mil diecisiete

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, los autos de Ejecución de títulos no judiciales nº 1580/2013 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lleida (ant.CI-2), rollo de Sala número 113/2016, en virtud del recurso de Ejecución de títulos no judiciales apelación interpuesto contra el auto definitivo de fecha veintiocho de octubre de dos mil quince dictada en el referido procedimiento. Es apelante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por la procuradora MONTSERRAT VILA BRESCO y defendida por el letrado MIGUEL ANGEL GALLEGO CAMUÑAS. Es ponente de este auto la Magistrada Doña MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ.

VISTOS,

HECHOS
PRIMERO

La parte dispositiva del indicado auto dice literalmente así: "ACUERDO DENETAR el despacho de la ejecución a instancia de BBVA, S.A ., contra Don Gabino y contra Doña Ana .

DECLARO NULA la cláusula relativa a intereses moratorios y, en consecuencia, el ejecutante no podrá reclamar cantidad alguna por este concepto.

DECLARO a favor de los ejecutados la existencia de un sobrante a su favor que awsciende a 9.410,85

Euros. Póngase este hecho en conocimiento de los ejecutados a los efectos oportunos.[...]"

SEGUNDO

Contra el anterior Auto definitivo, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. formalizó recurso de apelación, que el Juzgado admitió y dio traslado del mismo a la otra parte, que lo impugnó. A continuación, remitió los autos a esta Audiencia Sección segunda.

TERCERO

Una vez recibidos los autos, el Tribunal acordó formar rollo y designó Magistrado ponente, al que se entregaron las actuaciones para que, previa deliberación, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el día 12 de enero de 2017 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales esenciales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

BBVA, SA interpone recurso de apelación contra el auto que deniega el despacho de la ejecución a su instancia y declara nula la cláusula relativa a intereses moratorios y a favor de los ejecutados la existencia de un sobrante por importe de 9.410,85 €. Alega que la cláusula de intereses de demora no es abusiva y que limitó los intereses de demora al 12%. Añade que no se declaró nula dicha cláusula en el desarrollo del procedimiento pese a ser posterior a la Ley 1/2013, de 14 de mayo y se aprobó por el Juzgado la liquidación de intereses presentada, arrojando un saldo de 23.063,51 euros. Refiere que existe un límite al control de oficio de la existencia de cláusulas abusivas y a las consecuencias de la declaración de nulidad, el instituto de la cosa juzgada. Todas las resoluciones dictadas en el curso del procedimiento son firmes y no pueden ser modificadas como pretende el juzgador, vulnerando lo dispuesto en el artículo 207 LEC, generando inseguridad jurídica y menoscabando la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

Efectivamente asiste la razón a la apelante y el recurso debe tener favorable acogida.

El procedimiento de ejecución hipotecaria se inició por demanda de ejecución interpuesta el 29 de noviembre de 2013 y en fecha 16 de enero de 214 se dictó auto autorizando y despachando dicha ejecución.

Seguidos todos sus trámites en fecha 15 de enero de 2015 se celebró la subasta, que se declaró desierta, interesando la ejecutante la adjudicación de la finca por la cantidad de 148.399,43 €.

Interesada por la ejecutante la práctica de la liquidación de intereses y tasación de costas, y seguido sus trámites, en fecha 23 de marzo de 2015 se dictó decreto aprobando la tasación de costas por importe de

7.153,47 € y la liquidación de intereses por importe de 23.063,51 euros.

En fecha 8 de abril de 2015 se dictó decreto de adjudicación de la finca a favor de la ejecutante por la cantidad de 148.399,43 € y el 27 de julio de 2015 en el Juzgado de Paz de Mollerussa se llevó a cabo la diligencia de lanzamiento de la finca.

El 31 de julio de 2015 la ejecutante presentó escrito interesando el despacho de ejecución en virtud lo dispuesto en el artículo 579 de la LEC por la deuda pendiente de cubrir tras la adjudicación en subasta de la finta hipotecada, que cifra en 11.968,79 €. Por providencia de fecha 1 de octubre de 2015 el juzgador acordó que a la vista que en el procedimiento de ejecución hipotecaria no se realizó el preceptivo control de abusividad de las cláusulas del préstamo con garantía hipotecaria ejecutado y que dicho control es imperativo y viene marcado por el derecho comunitario, procedía dar traslado a la ejecutante para que en el plazo de 10 días se pronunciarse sobre el posible carácter abusivo de la cláusula pactada relativa a intereses moratorios. Tras realizar alegaciones la ejecutante, en fecha 28 de octubre de 2015 se dictó auto acordando denegar el despacho de la ejecución a instancia de la ejecutante, declarando nula la cláusula relativa a intereses moratorios y a favor de los ejecutados la existencia de un sobrante ascendente 9.410,85 €, resolución contra la que la ejecutante ha interpuesto el presente recurso de apelación.

A los anteriores antecedentes fácticos hay que añadir que durante la tramitación de la ejecución hipotecaria los ejecutados no formularon oposición ni tampoco se planteó la posible nulidad de la cláusula que estipula los intereses de demora por abusiva y tampoco fue planteado de oficio por el juzgador.

Nos encontramos, pues, ante un procedimiento de ejecución hipotecario que se ha agotado con un decreto de adjudicación de fecha 8 de abril de 2015 firme y con un decreto aprobando la tasación de costas y la liquidación de intereses de fecha 23 de marzo de 2015 también firme. Durante el trámite de la liquidación de intereses no se planteó tampoco la posible nulidad de los intereses de demora pactados por ser contrarios a la directiva europea.

Conviene recordar que la resolución de los motivos de oposición que se hayan podido plantear o los que pudiendo serlo, no fueron planteados, producen el efecto de cosa juzgada, de forma que no se pueden plantear con posterioridad en un procedimiento posterior ( Arts. 698 y 222. 1 LEC ), dado el principio de preclusión ( Art. 136 LEC ), y vinculan al propio Tribunal del proceso (Art. 207.2, 3 y 4). En especial, el decreto aprobando la liquidación de intereses y la tasación de costas es firme, por lo que la resolución apelada, dictada tras su firmeza, va en contra de aquello que ha sido definitivamente establecido e infringe el principio intangibilidad de las resoluciones judiciales, que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, en la vertiente del derecho a que las resoluciones judiciales ejecuten en sus propios términos sin que sea posible su modificación al margen del régimen de recursos legalmente establecidos.

Si se proveyera de forma contraria a aquello que ha sido definitivamente establecido por resolución judicial, quedaría sin contenido el derecho a la tutela judicial efectiva, según ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional, de forma que se erige como principio básico el de la intangibilidad de las resoluciones judiciales.

El supuesto planteado en las presentes actuaciones ya ha sido resuelto por esta Sala en Auto de 16 de septiembre de 2014, nº 155/2014, relativo también a un proceso de ejecución hipotecario que ya estaba agotado con un decreto de aprobación del remate y adjudicación firme y con un decreto aprobando la tasación de costas y la liquidación de intereses también firme, en el que en el trámite de liquidación de intereses no se había planteado la posible nulidad de los intereses de demora pactados por ser contrarios a la directiva europea, lo que determinó que considerásemos que la resolución recurrida al declarar la nulidad de la cláusula intereses moratorios infringía el principio intangibilidad de resoluciones judiciales, al proveerse de forma contraria a aquello que ha sido definitivamente establecido por resolución judicial.

En concreto establecíamos: "Per tant, ens trobem amb un procediment d'execució hipotecari que ja s'ha esgotat amb un decret d'aprovació del remat i adjudicació de 7-10-10, per tant, ferm, i també ens trobem amb un decret aprovant la taxació de costes i la liquidació d'interessos de data 1-10-10 que també és ferm. No cal dir que durant els tràmits de liquidació d'interessos no es va plantejar tampoc la possible nul·litat dels interessos de demora pactats per ser contraris a la directiva europea. Cal recordar que la resolució dels motius d'oposició que s'hagin pogut plantejar o els que podent-ho ser no van ser plantejats, produeix l'efecte de cosa jutjada, de forma que no es poden plantejar amb posterioritat en un procediment posterior ( arts. 698 i 222.1 de la LEC ), atès el principi de preclusió ( art. 136 de la LEC ), i vinculen al propi Tribunal del procés (art. 207.2, 3 i 4). En especial, el decret aprovant la liquidació d'interessos i la taxació de costes és ferm, per la qual cosa, la resolució apel·lada, dictada gairebé tres anys després de la seva fermesa, va en contra d'allò que ha estat definitivament establert, i infringeix el principi d'intangibilitat de les resolucions judicials, que forma part del dret a la tutela judicial efectiva, en la vessant del dret a que les resolucions judicials s'executin en els seus propis termes sense que sigui possible la seva...

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