AAP Lleida 666/2016, 30 de Diciembre de 2016

PonenteVICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
ECLIES:APL:2016:291A
Número de Recurso530/2016
ProcedimientoAPELACIóN INSTRUCCIóN
Número de Resolución666/2016
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Instrucción núm.530/2016

Previas núm. 769/2015

JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 TREMP

A U T O NUM. 666/16

Ilmos/a. Sres/ra.

Presidente:

FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrada/o:

MERCÈ JUAN AGUSTÍN

VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS

En la ciudad de Lleida, a treinta de diciembre de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra auto de 22/09/2016, dictado en Previas número 769/2015, seguidas ante el Juzgado Instrucción 1 de Tremp .

Es apelante Fátima, representada por el Procurador D. CARLES BADÍA VERDENY y dirigida por el Letrado D. JOSÉ MARÍA POCINO MOGA. Son apelados el MINISTERIO FISCAL, así como Nemesio

, representado por la Procuradora Dª . MÓNICA PIÑOL TOMÁS y dirigido por el Letrado D. JOAQUIM SUGRAÑES SALVAT . Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgadode Instrucción núm. 1 de Tremp, se dictó Auto en fecha 22/09/2016, acordando el sobreseimiento provisional de las actuaciones por no resultar debidamente justificada la perpetración de los delitos que se imputan tanto a la hoy recurrente, como al apelado, auto que fue recurrido en apelación, del que se dió traslado al Ministerio Fiscal y demás partes para alegaciones, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo y de solicitar la desestimación del recurso y la íntegra confirmación del Auto recurrido.

SEGUNDO

Elevada la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Primera, la Sala acordó formar rollo y se designó Magistrado ponente al que se entregaron los autos con señalamiento de día y hora para deliberación y votación.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de apelación la decisión adoptada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de sobreseer provisionalmente las actuaciones por no haber quedado debidamente justificada la perpetración de los delitos que dieron lugar a la formación de la causa, incoada en virtud de las denuncias cruzadas interpuestas por Nemesio y Fátima, cónyuges actualmente en trámites de divorcio; recurre únicamente ésta última solicitando en primer lugar el sobreseimiento libre de las actuaciones por no ser los hechos a ella imputados constitutivos de delito, dado que la medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación únicamente fue impuesta a su esposo y no a ella; en segundo lugar interesa que se atribuya la competencia para instruir las diligencias previas al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Tremp por tratarse de un delito de coacciones atribuido a Nemesio contra la que había sido su esposa; en tercer lugar sostiene que no corresponde al Juzgado de Instrucción valorar la credibilidad de los intervinientes en el procedimiento penal para decretar el archivo provisional sino que lo procedente es continuar el procedimiento para que sea el órgano de enjuiciamiento el que realice dicha valoración tras la práctica de las pruebas en el plenario; finalmente sostiene que concurren suficientes indicios de criminalidad en la conducta del investigado, que cambió la cerradura de la puerta de acceso a la vivienda que ambos utilizaban como segunda residencia, por lo que solicita la continuación de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Nemesio, se oponen al recurso e interesan la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La recurrente solicita inicialmente el sobreseimiento libre de las actuaciones con respecto a los hechos por los que fue denunciada, en lugar del sobreseimiento provisional decretado, estimando que no son constitutivos de delito.

El sobreseimiento libre procede, de conformidad con el artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa, cuando el hecho no sea constitutivo de delito o cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices o encubridores.

La STS núm. 1216/2000, de 7 de julio, señala: "El sobreseimiento libre se configura así como una resolución definitiva, que produce el efecto de la cosa juzgada material, es decir, equivalente a una sentencia absolutoria anticipada. De ahí las especiales cautelas y acopio de fundamentos que es necesario reunir para su adopción."; por su parte, la STS de 17 de mayo de 1990 indica: "Dadas las características del sobreseimiento libre y la posibilidad de someter la resolución a la censura casacional, no debe adoptarse sino previa profunda reflexión y procediendo con tacto, prudencia y mesura, dotándole de una declaración de hechos probados que posibilite la función revisora y censora del recurso al que se refiere el núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de no ser ello posible por no exigirlo, además, la ley, al menos, el auto de sobreseimiento libre, no puede ser automático y rutinario, sino fundado, justificado y razonado, expresando la Audiencia explícitamente los razonamientos y las motivaciones que le han aconsejado adoptar tan drástica y terminal resolución."

Concurren en este caso los presupuestos para decretar el sobreseimiento libre previsto en el artículo 637.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con respecto a...

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