STSJ Murcia 119/2017, 23 de Febrero de 2017

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2017:260
Número de Recurso75/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución119/2017
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00119/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: RGS

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

N.I.G: 30030 33 3 2016 0000084

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000075 /2016

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Fulgencio

ABOGADO ISABEL MARTINEZ CASTILLO

PROCURADOR D./Dª. JOSE MIRAS LOPEZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 75/2016

SENTENCIA núm. 119/2017

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

S E N T E N C I A nº. 119/17

En Murcia, a veintitrés de febrero de dos mil diecisiete.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 75/16, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 1.197,00 euros y referido a: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Deducción (adquisición vivienda habitual).

Parte demandante:

D. Fulgencio, representado por el Procurador D. José Miras López y defendido por la Letrada Dª. Isabel Martínez Castillo.

Parte demandada:

La Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 22 de octubre de 2015 que desestima la reclamación económico- administrativa número NUM000, presentada contra el acuerdo que desestima el recurso de reposición formulado contra la liquidación provisional girada por la Administración de la AEAT de Lorca en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2011, en la que se determina una cuota tributaria a devolver de 2.555,49 euros, entre otras cosas, por no admitir la deducción declarada por el interesado por adquisición de vivienda habitual, al entender que no había acreditado que estar ocupándola de forma habitual.

Pretensión deducida en la demanda:

Que en se dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada y se estime que el domicilio sito en CALLE000 nº. NUM001 de Vera (Almería), constituye la residencia habitual del recurrente y en consecuencia que la declaración del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas presentada por éste en el ejercicio 2011 es correcta debiendo procederse a la devolución de la cantidad solicitada de 3.753,59 euros, aplicando de este modo la deducción por adquisición de vivienda habitual.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 21

de enero de 2016. Admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en autos y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Evacuado el trámite de conclusiones se declararon conclusas las actuaciones dejándolas pendientes de señalamiento para votación y fallo; señalamiento que se ha realizado para el día 10 de febrero de 2017.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Interpone el actor el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución

del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 22 de octubre de 2015 que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000, presentada contra el acuerdo que desestima el recurso de reposición formulado contra la liquidación provisional girada por la Administración de la AEAT de Lorca en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2011, en la que se determina una cuota tributaria a devolver de 2.555,49 euros, en sustitución de la solicitada de 3.753,39 euros, entre otros motivos, aquí no discutidos, por no admitir la deducción declarada por el interesado por adquisición de vivienda habitual, al entender que no había acreditado que dicha vivienda constituyera el domicilio habitual del interesado. El TEARM fundamenta la desestimación de la reclamación en los siguientes argumentos:

SEGUNDO

La cuestión controvertida queda referida, a resolver sobre si se ajusta a derecho el acto impugnado, siendo el motivo de la regularización que la Oficina gestora no admite la deducción por inversión en vivienda habitual practicada por el ahora reclamante, por considerar que este tiene su residencia habitual en el municipio de Águilas (Murcia), y no en la vivienda por la que se aplica la deducción en el ejercicio 2011, sita en c/ CALLE000 n° NUM001 de Vera (Almería)

TERCERO

La deducción por inversión en vivienda habitual se recoge en los artículos 68.1 y 78 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, en adelante LIRPF, desarrollándose en los artículos 54 a 57 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en adelante R1RPF.

A tal efecto el interesado deberá probar, por una parte, la realidad de la inversión mediante la prueba de la adquisición o construcción de la vivienda, y, por otra, que ha destinado la vivienda adquirida a ser su residencia habitual, en los plazos establecidos, atribuyendo a este respecto la LGT, en el artículo 105, la carga de la prueba a quien pretenda aplicarse una exención o una deducción fiscal, al disponer que " En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. "

A su vez, el artículo 108.4 de la misma Ley . establece la siguiente presunción:

" Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones. declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos (...) "

En el presente caso, es de destacar que el interesado hace constar en la autoliquidación presentada por el ÍRPF del ejercicio 2011 su domicilio fiscal en la vivienda sita en c/ DIRECCION001 n° NUM006 de Águilas, en la que además, según sus propias alegaciones, se encuentra empadronado por motivos afectivos, y acude habitualmente por tener que atender a sus padres, en situación de dependencia.

Es de destacar, que en el caso de las personas físicas, el artículo 48 de la LGT dispone que el domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria, y también que, para las personas físicas será el lugar donde tengan su residencia habitual.

En el presente caso, el reclamante se encuentra empadronado en Águilas, donde dice que acude regularmente. Aporta el propio interesado toda una serie de pruebas, como decimos, que justifican, más bien, que reside habitualmente en Águilas, como es que es en esta dirección de c/ DIRECCION001 n° NUM006 es donde se recibe toda la correspondencia, incluidas las propias comunicaciones realizadas en el expediente de comprobación, manteniendo además cuentas abiertas en varias entidades de la localidad. Insiste además el contribuyente en hacer ver que mantiene fuertes lazos con dicho municipio, al justificar que se presentaba como candidato a las elecciones municipales en Águilas, lo cual no viene sino a reforzar el convencimiento de que el interesado reside habitualmente en esta población, y no en Vera, ya que si bien es cierto que según la Ley Electoral no es este un requisito, el resto de indicios desvirtúan claramente sus afirmaciones.

El único elemento de prueba contrario a esta conclusión, sería que el interesado ha justificado la existencia de consumos por suministros de la vivienda de c/ CALLE000 n° NUM001 de Vera (Almería), lo cual, lo único que prueba, es que dicha vivienda se encontraría habitada en el ejercicio 2011, desconociéndose la identidad de la persona o personas a que puedan corresponder dichos consumos, sin que el hecho de que el interesado mantenga la titularidad de los mismos acredite su residencia en dicha vivienda.

En consecuencia, este Tribunal entiende a la vista del expediente administrativo y de los documentos, alegaciones y pruebas aportados, que el interesado no ha justificado su residencia en la vivienda por la que pretende aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual en el ejercicio 2011, siendo este un requisito imprescindible para aplicar la deducción, por lo que entendemos la resolución impugnada es ajustada a derecho.

Alega el actor en la demanda :

1) Entiende el TEAR en la resolución impugnada que el interesado no ha justificado su residencia en la vivienda sita en C7 CALLE000 . NUM001 de Vera. Y alega como datos en contra el hecho de que el actor tenga su domicilio fiscal y esté empadronado en Águilas, así como que haya cuidado de sus padres dependientes y que tenga cuentas bancarias en Águilas, con cita del art. 48 L.G.T ., para considerar como residencia habitual de una persona física aquélla donde tiene su domicilio fiscal. Sin embargo el art. 48.2.a), si bien recoge que para las personas físicas el domicilio fiscal será el lugar donde tengan su residencia habitual, también aclara, que para determinadas personas el domicilio fiscal se podrá considerar aquel donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa.

De este modo separa el domicilio fiscal del de la residencia habitual. Y este es el caso del actor, puesto que a pesar de tener su domicilio fiscal en C/ DIRECCION001 n° NUM006 de Águilas, su...

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