STSJ Comunidad de Madrid 34/2017, 25 de Enero de 2017

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2017:975
Número de Recurso513/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución34/2017
Fecha de Resolución25 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2015/0016539

RECURSO 513/2015

SENTENCIA NÚMERO 34/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

------------------- En la Villa de Madrid, a veinticinco de enero de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 513/2015, interpuesto por el CONSEJO REGULADOR DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN RIBERA DEL DUERO, representado por la Procuradora Dª. Raquel Cardeñosa Cuesta, contra la resolución dictada el 10 de junio de 2015 de la Oficina Española de Patentes y Marcas por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 15 de septiembre de 2014, por la que se accede a la inscripción de la marca 3504398 " DUERO FOODS IMPORTEXPORT ". Ha sido parte demandada la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 2015, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 14 de diciembre de 2015, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO

Con fecha 19 de enero de 2017 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución dictada el 10 de junio de 2015 de la Oficina Española de Patentes y Marcas por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 15 de septiembre de 2014, por la que se accede a la inscripción de la marca 3504398 " DUERO FOODS IMPORT-EXPORT ", para distinguir, en clase 35ª, " Servicios de importación, exportación y representación. Venta al por menor y por mayor de productos en establecimientos y por medio de redes mundiales informáticas. Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina".

La precitada resolución, tras reseñar los signos en conflicto y ámbitos aplicativos (CONSEJO REGULADOR DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN RIBERA DEL DUERO -A 1079318, en clases 16, 29, 30, 31, 32, 33 y 39- y M 1632321, en clase 35: " servicios de importación y exportación, representación, promoción y exclusivas del vino "-. y DUERO FOODS IMPORT-EXPORT, en clase 35), no acoge la pretensión de la oponente " en cuanto a que por el hecho de incorporar el signo solicitado el término DUERO sea motivo suficiente para motivar la denegación pretendida puesto que los registros enfrentados desde una perspectiva de conjunto presentan suficientes diferencias como para que el consumidor los perciba como realidades perfectamente diferenciadas pertenecientes a distintos orígenes empresariales. Estas diferencias se ven acentuadas por el hecho de la diferencia aplicativa pues los registros oponentes están destinados específicamente al sector del vino. Respecto a la notoriedad de las marcas oponentes, no es de aplicación el art. 8 de la LM pues al ser registros suficientemente diferenciados el acceso registral pretendido ni supone un aprovechamiento indebido ni un menoscabo del prestigio alcanzado por los mismos ".

SEGUNDO

La recurrente, tras poner de relieve la notoriedad de la Denominación de Origen Rivera del Duero, su Consejo regulador y sus marcas registradas, muestra su disconformidad con la resolución impugnada sosteniendo que: (i) La resolución impugnada infringe los artículos 6.1.b ) y 8 de la Ley de Marcas, al considerar que existe riesgo de confusión por identidad o semejanza de los signos, así como por vinculación comercial entre los signos; (ii) La marca impugnada se halla incursa en la prohibición que establece el artículo

5.1.g) de la Ley de Marcas ; y (iii) La marca impugnada se halla incursa en la prohibición que establece el artículo 5.1.h) de la Ley de Marcas

El Abogado del Estado, en la representación en que actúa alega, en primer lugar, la concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo que nos ocupa al no constarle que la recurrente haya cumplimentado el requisito exigido en el artículo 45.2.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Y en cuanto al fondo del asunto, se muestra conforme con el criterio expuesto en la resolución impugnada, por lo que solicitan la desestimación del recurso contencioso-administrativo objeto del presente procedimiento.

TERCERO

Por evidentes razones jurídico-procesales ( artículo 69 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ) se deberá estudiar, en primer lugar, la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado.

Pues bien, basando el Abogado del Estado la concurrencia de la causa de inadmisibilidad invocada en la no constancia del cumplimentado el requisito exigido en el artículo 45.2.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, es claro y evidente su rechazo ante la aportación por la actora, con el escrito presentado el 30 de septiembre de 2015, de una certificación del Secretario del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Ribera del Duero, en la que se hace constar que en reunión ordinaria del Consejo celebrada el 31 de julio de 2015 se acordó el ejercicio de acciones judiciales frente a la Resolución administrativa impugnada; sin que, por otra parte, el Abogado del Estado haya aducido insuficiencia alguna de dicha certificación a los fines previstos en el precepto procesal anteriormente referido.

En consecuencia, procede desestimar la causa de inadmisibilidad alegada y, como consecuencia de ello, entrar en el análisis de la cuestión de fondo controvertida.

CUARTO

Examinado el contenido de las resoluciones impugnadas, así como las alegaciones vertidas por las partes personadas, resulta adecuado consignar la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en relación con la protección jurídica de las marcas que designan productos del sector vitivinícola, amparadas en el reconocimiento de Denominaciones de Origen, con la finalidad de preservar efectivamente los derechos de los consumidores a una adecuada elección del producto ofrecido, en aras de impedir que se produzca confusión, respecto de la procedencia geográfica de un determinado producto.

Las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2010 (rec. 1894/2009 ) resume dicha doctrina en los términos siguientes (que también son reproducidos en la Sentencia de 26 de septiembre de 2014, rec. 508/2013 ):

" En la sentencia de esta Sala jurisdiccional de 25 de octubre de 2002 (RC 6082/1996 ), cuya fundamentación reprodujimos en la sentencia de 5 de marzo de 2009 (RC 2784/2007 ), declaramos:

Efectivamente, como dice la STS de 29 de enero de 1983,"el espíritu y finalidad que imprime toda la materia de denominaciones de origen está presidido por la protección y garantía de la calidad específica de los vinos, impidiendo que salgan al mercado con posible engaño del consumidor, vinos protegidos por la Denominación que no sean tales". En términos análogos, la STS de igual fecha, al pronunciarse sobre la interpretación del art. 124 núm. 13 del Estatuto de la Propiedad Industrial (inmediato precedente del art.

11.1.f) de la L.M ., aunque la redacción no sea idéntica) dice que tal precepto "impide admitir distintivos en los que figuran leyendas que puedan constituir falsas indicaciones de procedencia de crédito y de reputación industrial", pues, añade, "la firma peticionaria se aprovecharía en forma más o menos directa o involuntaria del crédito y prestigio... aunque no fuesen esas sus intenciones o proyectos". La STS de 25 de mayo de 1983 dice que "incluso las marcas no prevalecen frente a la específica protección de la denominación de origen". Pero es en la STS de 29 de septiembre de 1990 donde hallamos una clara doctrina sobre las denominaciones de origen. En dicha sentencia, tras definirlas (ftos. jcos. 6º y 8º) se dice (en el fº.jº 10º,"in fine") que "lo que garantiza la denominación de origen es que la calidad de lo producido responda de verdad a lo que espera el consumidor. Con otras palabras, trata de ganar y conservar la confianza de un consumidor que no tendrá inconveniente en pagar un precio más elevado -resultante del juego normal del mercado: a menos oferta y mayor demanda, el precio sube- si se le da lo que quiere recibir: un producto que es de una determinada calidad precisamente porque procede de una determinada comarca". Destaca esta misma sentencia (en el fº.jº. 11º) la conexión existente entre la defensa de los consumidores que...

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