STSJ Comunidad de Madrid 50/2017, 24 de Enero de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha24 Enero 2017
Número de resolución50/2017

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2015/0003925

Recurso de Apelación 704/2016

Recurrente : COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000

PROCURADOR D. /Dña. VIRGINIA MARTIN BRAVO

Recurrido : D. /Dña. Micaela

PROCURADOR D. /Dña. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS

D. /Dña. Fernando y otros 3

PROCURADOR D. /Dña. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS

DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRIDQ

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA NUMERO 50/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

----- Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Magistrados:

D. José Arturo Fernández García

D. Fausto Garrido González

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María del Pilar García Ruiz

-----------------En la Villa de Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil diecisiete. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 704/2016, interpuesto por la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Martín Bravo y asistida por el Letrado don Ramón Guerrero Díaz, contra la Sentencia de 11 de febrero de 2.016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 94/2015. Siendo parte la Delegación del Gobierno de Madrid, representada por el Sr. Abogado del Estado; y, don Narciso, doña Micaela, doña Angelica, don Simón y don Jesús Ángel, representados por el Procurador de los Tribunales don Marcelino Bartolomé Garretas y asistidos por la Letrada doña María Teresa de Asís Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 11 de febrero de 2.016 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 94/2015, por la que se desestimaba el recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 contra la resolución de 19 de diciembre de 2014 de la Delegación del Gobierno de Madrid por la que se revocaba la autorización administrativa expedida el 29 de octubre de 2009 para la prestación de un servicio de seguridad privada en la URBANIZACIÓN000 .

SEGUNDO

Para la votación y fallo se señaló el día 19 de enero de 2017, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto por don la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 contra la Sentencia de 11 de febrero de 2.016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 94/2015, por la que se desestimaba el recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 contra la resolución de 19 de diciembre de 2014 de la Delegación del Gobierno de Madrid por la que se revocaba la autorización administrativa expedida el 29 de octubre de 2009 para la prestación de un servicio de seguridad privada en la URBANIZACIÓN000 por incumplimiento de los requisitos exigidos para su concesión.

SEGUNDO

La Comunidad recurrente, ahora apelante, formula recurso de apelación frente a la meritada sentencia en base a los motivos que se expresan de manera sintética:

a.- Inaplicación del Real Decreto 1778/1994. Señala que con la resolución recurrida se está revisando de oficio un acto favorable dictado conforme a derecho dado que la autorización fue válidamente concedida sin que hayan variado los hechos y presupuestos que fundamentaron su concesión supuesto no previsto en el Real Decreto 1778/1994 y contrario al Título VII de la Ley 30/92 ya que en la solicitud se expresó que la titularidad y mantenimiento de la vía pública correspondía al Ayuntamiento .

b.- Inexistencia de variación de los presupuestos de hecho para la concesión de la autorización. Expresa que la Delegación del Gobierno ha cambiado de criterio pues ya existía una concesión administrativa dentro de la Urbanización cuyos elementos eran públicos y su mantenimiento correspondía a la Comunidad y son diferentes al parque municipal y al viario interior, ambos de titularidad municipal. Indica que el viario, cuando se concedió la autorización, tenía el mismo uso que en la actualidad y su mantenimiento correspondía al Ayuntamiento lo que era conocido por la Delegación del Gobierno cuando concedió la autorización como también era conocido que la Comunidad se hacía cargo del mantenimiento de las instalaciones deportivas sobre las que tenía la obligación de asumir todos los servicios establecidos en la concesión y, entre ellos, el de vigilancia

c.- Infracción de los artículos 5.1 y 41.1 de la Ley 5/2014 y 80 del Real Decreto 2364/1994 dado que la autorización revocada afecta solamente al servicio de rondas nocturnas ya que en relación con los elementos comunes de la Comunidad no es necesaria dicha autorización.

El Sr. Abogado del Estado se opuso al recurso de apelación reproduciendo, por un lado, los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia de instancia y expresando, por otro lado, que los servicios de vigilancia sobre viario de titularidad pública y la caseta del guarda se encuentra sobre una parcela de titularidad pública. Añade que se acreditó que la Policía Local realiza rondas de vigilancia dentro de la urbanización, que la misma tiene dos parques de titularidad municipal a los que solo se puede acceder a través del control de entrada lo que supone una modificación de las circunstancias existentes en la fecha de concesión de la autorización lo que provocó el inicio de un expediente de revocación y la procedencia de la decisión en base a la titularidad municipal de los viales y parques. Opone la vigencia del Real Decreto 2364/1994.

Los apelados don Narciso, doña Micaela, doña Angelica, don Simón y don Jesús Ángel se oponen al recurso de apelación partiendo del contenido de la autorización que, señalan, lo era en relación con los viales de la urbanización exigiendo, cunado se prestase en horario nocturno, que se llevara a cabo por medio de dos vigilantes. Opone que la Comunidad faltó a la verdad en su solicitud de autorización ya que las calles no eran privadas e hizo faltar a la verdad al Ayuntamiento resultando indiferente la existencia de elementos comunes propiedad de la Comunidad dado que el servicio de vigilancia se realizaba sobre viales públicos habiéndose acreditado que dicho servicio se presta en una garita situada en la vía pública y se hacen rondas por las calles públicas. Añaden que la Urbanización no cumple los requisitos del artículo 80 del Reglamento. Oponen la inadmisibilidad del recurso al amparo de los artículos 69 b ) y 45.2 d) de la Ley de la Jurisdicción al no existir acuerdo de la Junta de propietarios que autorice a su Presidente a interponer el recurso; el cumplimiento del procedimiento de revocación establecido en el Real Decreto 2364/1994 sin que la autorización inicial conlleve un derecho incondicional y absoluto sino que está condicionada a unos requisitos inexistentes.

TERCERO

Formulan lo coapelados una causa de inadmisibilidad del recurso al amparo de los artículos 69 b ) y 45.2 d) de la Ley de la Jurisdicción al no existir acuerdo de la Junta de propietarios que autorice a su Presidente a interponer el recurso.

Cabe recordar que el artículo 69.b) de la Ley Jurisdiccional determina la inadmisibilidad del recurso "que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada", disponiendo su artículo 45.2.d) que al escrito de interposición del recurso contencioso se acompañará "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado", esto es, en el documento que acredite la representación del compareciente.

No consta en la Sentencia de instancia que esta cuestión hubiera sido objeto de controversia en el recurso como tampoco los ahora alegantes han formulado recurso de apelación con tal motivo por lo que debemos entender que asumieron en la instancia la válida representación del Presidente y su capacidad para interponer el recurso.

CUARTO

En relación con el primero de los motivos de la apelación conviene dejar precisados una serie de elementos fácticos para una mejor comprensión de la cuestión suscitada:

a.- tal y como consta a los folios 59 y 60 del expediente administrativo, la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 " es titular de una autorización, concedida por resolución de 27 de octubre de 2009, para el desarrollo de un servicio de seguridad privada mediante vigilantes de seguridad sin armas de fuego en las siguientes condiciones: "se realizará en horario nocturno, por medio de dos vigilantes de seguridad al menos, debidamente uniformados e intercomunicados entre sí y con la empresa de seguridad mediante equipos de radio transmisión. Dispondrán de los medios de desplazamiento adecuados a...

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