STSJ Comunidad de Madrid 18/2017, 19 de Enero de 2017
Ponente | SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO |
ECLI | ES:TSJM:2017:919 |
Número de Recurso | 747/2015 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 18/2017 |
Fecha de Resolución | 19 de Enero de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2015/0014573
Procedimiento Ordinario 747/2015
Demandante: D. /Dña. Cirilo
PROCURADOR D. /Dña. VERA GEMA CONDE BALLESTEROS
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL MINISTERIO DE HACIENDA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA No 18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Sandra María González De Lara Mingo
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid, a diecinueve de enero de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo nº 747/2.015, promovido por la Procuradora Doña Vera Gema Conde Ballesteros, en representación de DON Cirilo, contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central, de 14 de abril de 2015, por la que se inadmitió el recurso extraordinario de revisión contra la liquidación por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por importe de 513,12 euros.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos.
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, de 14 de abril de 2015, por la que se inadmitió el recurso extraordinario de revisión contra la liquidación por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por importe de 513,12 euros.
Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la Procuradora Doña Vera Gema Conde Ballesteros, en representación de DON Cirilo, mediante escrito presentado el 20 de julio de 2.015 en el Registro General de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.
Evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Vera Gema Conde Ballesteros, en representación de DON Cirilo, presentó escrito el 7 de enero de 2016, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia por la que acuerde:
(...) a) La anulación de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que se impugna, ordenando resolver el Recurso de Revisión en el sentido contenido en el Suplico del mismo.
b) En su consecuencia, la nulidad de los pagos efectuados y la orden de devolución de los mismos
.
El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 20 de enero de 2.016, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que:
(...) desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto confirmando en todos sus partes la legalidad de la resolución impugnada
.
La COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos contestó a la demanda por escrito que tuvo entrada en fecha 4 de abril de 2016 y en el que suplicaba a la Sala que dicte:
(...) sentencia por la que se inadmita la demanda actora, o subsidiariamente la desestimación, con expresa imposición de costas en ambos casos
.
Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, por auto de fecha 27 de abril de 2.016, se acordó recibir el presente recurso a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la L.J.C.A .
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.
Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día diecinueve de enero de dos mil diecisiete, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Sandra María González De Lara Mingo, quien expresa el parecer de la Sección.
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 14 de abril de 2015, por la que se inadmitió el recurso extraordinario de revisión contra la liquidación por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por importe de 513,12 euros.
Pretende la Procuradora Doña Vera Gema Conde Ballesteros, en representación de DON Cirilo la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, que el Tribunal Económico-Administrativo Central resolvió desestimar el Recurso de Revisión relativo a la anulación de la liquidación girada la Oficina Liquidadora de Navalcarnero en virtud de la constitución de propiedad horizontal.
Destaca que el tributo que se cobró por este concepto dimanaba de la escritura pública de división horizontal y cese de proindiviso otorgada ante el Notario D. José Luis López de Garay y Gallardo, el 9 de marzo de 2.009, protocolo 565.
Indica que en el Recurso de Revisión señaló que el tributo que la Oficina Liquidadora reclamó y cobró, fue anulado, en múltiples resoluciones, para vecinos del recurrente y comparecientes en aquella escritura.
Añade que el hecho de que no se apreciase la nulidad de todas las liquidaciones para los miembros de la comunidad de bienes viene motivado porque la Oficina Liquidadora actuó contra sus miembros sin haber actuado contra la C.B.
Reitera que el recurrente no es obligado tributario directo, de los recogidos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en su artículo 35.2 º, por lo que en ningún caso puede recibir una propuesta de liquidación directa sin que, por parte de la administración actuante se haya procedido formalmente contra el obligado tributario sujeto al hecho imponible de este Impuesto, que es la Comunidad de Bienes denominada "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000, C.B." provista de CIF que consta a ese organismo.
En el mismo apartado de hecho invoca el artículo 244 a) de la Ley General Tributaria pues, en el Recurso de Revisión aparecen documentos que son esenciales para la decisión del asunto, como son, nada menos que resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que unánimemente acuerdan anular esta Liquidación Tributaria.
Reitera que es fundamental para entender el alcance del valor que adquieren las resoluciones que invoca como "documentos de valor esencial", que se trata del mismo tributo, que se trata del mismo documento notarial por el que se devenga, que son todos los recurrentes comuneros de la misma Comunidad de Bienes, que se trata en fin del mismo acto jurídico, y que en aplicación de los principios constitucionales y de la Ley General Tributaria, no pueden tener consecuencias distintas.
A continuación expone como fundamento de su pretensión una serie de Fundamentos de Orden Jurídico Procesal y seguidamente en los Fundamentos Jurídico materiales cita los artículo 244 y 12 de la Ley General Tributaria, así como el artículo 3.1º del Código Civil, y...
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