STSJ Comunidad de Madrid 62/2017, 2 de Febrero de 2017

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2017:891
Número de Recurso543/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución62/2017
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0010387

Derechos Fundamentales 543/2016

Demandante: D. /Dña. Porfirio

PROCURADOR D. /Dña. MARIA DEL ROSARIO VILLANUEVA CAMUÑAS

Demandado: DIRECCIÓN GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A núm. 62

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

Presidente:

D. /Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D. /Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D. /Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS

D. /Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D. LUIS FERNANDEZ ANTELO

En Madrid a dos de febrero de 2017.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Maria del Rosario Villanueva Camuñas en nombre y representación de D. Porfirio contra la Resolución de 6-05-16 del Mº del Interior (Secretaría General de Instituciones Penitenciarias), por la que se fija como centro de destino del mismo el centro penitenciario de Burgos,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso por el interesado y seguidos los trámites prevenidos por la Ley para los procesos de derechos fundamentales, y acordada la prosecución del recurso, tras la remisión del expediente por la demandada, se emplazó a las parte actora para que formalizara su correspondiente demanda, lo que verificó mediante escrito en que postula una sentencia que anule la actuación impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

De otra parte, previa la tramitación procedente, se acordó por auto de fecha 24 de mayo de 2016 denegar la medida cautelarísima de suspensión solicitada y por auto de fecha 28 de noviembre de 2016 la medida cautelar suspensiva tramitada por vía ordinaria.

SEGUNDO

El Abogado del Estado formuló alegaciones mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia de inadmisión y subsidiariamente desestimatoria del presente recurso, si bien no formula en autos motivo de inadmisión alguno.

Por su parte el Ministerio Público instó la desestimación del recurso.

TERCERO

Fijada la cuantía del proceso como indeterminada y no habiéndose solicitado ni acordado recibir el proceso a prueba, así como trámite de conclusiones, quedaron a continuación las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 1 de febrero de 2017, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON, Magistrado de esta Sección 6ª de la Sala,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso jurisdiccional, por el cauce especial del artº 53.2 CE ( artº 114 y siguientes LJCA ), la citada Resolución de 6-05-16 del Mº del Interior (Secretaría General de Instituciones Penitenciarias), por la que, además de acordar la clasificación inicial del recurrente en segundo grado, lo que no se cuestiona en autos, se fija como centro de destino del mismo el centro penitenciario de Burgos, dados los informes correspondientes de la correspondiente Junta de Tratamiento, habiendo estado anteriormente internado en el centro de tal carácter de Basauri (Bilbao), ciudad en la que reside su familia(madre e hijos mayores).

SEGUNDO

Cual resulta del propio escrito de formalización de la demanda y del escrito de interposición del recurso, el recurrente invoca razones de carácter humanitario amparadas en los principios generales que han de inspirar las penas y medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el artículo 25.2, y concordantes de la Constitución y los preceptos de la Ley General Penitenciaria y su Reglamento de desarrollo que cita sobre la materia, todo ello con el fin de garantizar su permanencia cerca del entorno familiar y social, evitando su desarrraigo y facilitando su rehabilitación.

La Abogacía del Estado y el Mº Fiscal sostienen razonadamente la desestimación del presente recurso, con confirmación del acto impugnado, dadas las circunstancias del caso y normativa y jurisprudencia en la materia que citan.

TERCERO

Como ha tenido ocasión de manifestar esta Sala en anteriores pronunciamientos (sentencia, entre otras, de la Sección Novena de 4 de julio de 2000 y más recientemente de esta misma Sección Sexta de 27 de febrero de 2015, entre otras muchas ya ), no existe en nuestro ordenamiento jurídico ningún derecho subjetivo de los presos a que cumplan la condena en centros penitenciarios cercanos a su entorno familiar; éste será un criterio más a tener en cuenta por la Administración Penitenciaria junto con otros y no de forma exclusiva para evitar el desarraigo social del penado.

Por otra parte, de acuerdo con la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional, el fin de reinserción social y de reeducación a que debe orientarse el cumplimiento de la pena previsto en el artículo 25.2 de la Constitución que invoca el actor no prejuzga ni condiciona la decisión penitenciaria relativa al lugar de cumplimiento de la condena que se adopte en cada caso concreto, atendiendo, como ya se ha dicho, a las circunstancias personales del interno.

Dicha doctrina constitucional puede resumirse en los siguientes aspectos: a) Si bien no debe desconocerse la importancia del principio constitucional contenido en el art. 25.2...

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