STSJ Comunidad de Madrid 70/2017, 25 de Enero de 2017
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 70/2017 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo |
Fecha | 25 Enero 2017 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2014/0015949
Recurso de Apelación 276/2016
Recurrente : D. /Dña. Tatiana
PROCURADOR D. /Dña. FRANCISCO JAVIER MILAN RENTERO
Recurrido : AYUNTAMIENTO DE MADRID
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
ZURICH INSURANCE PLC SURCURSAL EN ESPAÑA, S.A.
PROCURADOR D. /Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
SENTENCIA Nº 70/17
Presidente:
D. /Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
D. /Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. /Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D. /Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
D. /Dña. ANA RUFZ REY.
En Madrid a 25 de enero de 2017.
Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2015, dictada, en el procedimiento ordinario 340/14, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 16 de Madrid, en el que ha sido parte demandante, y ahora apelante, Doña Tatiana, representado por el Procurador Don Francisco Javier Milan Rentero y demandadas, y ahora apeladas, el Ayuntamiento de Madrid, representada por el Letrado de la Corporación Municipal, y Zurich Insurance PLC Sucursal en España, S.A. representada por la Procuradora Doña María Esther Centoira Parrondo, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la Sala.
Contra la sentencia referida ut supra se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a las partes demandadas que lo impugnaron.
Por providencia se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.
En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 18 de enero de 2017, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.
D. ª Tatiana recurre en apelación la sentencia nº 375/2015, de fecha 13 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Madrid en el Procedimiento Ordinario nº 340/2014.
La sentencia de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ahora apelante contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada al Ayuntamiento de Madrid por los daños y perjuicios derivados de la caída sufrida el 1 de marzo de 2013 en la calle Manuel Tovar de dicha localidad.
En lo que interesa al presente recurso de apelación, la sentencia de instancia razona del siguiente modo en el Fundamento de Derecho Quinto:
"QUINTO.- Pues bien, desde este panorama general y en relación con el asunto que aquí nos concierne, ha de examinarse previamente si la realidad del daño está efectivamente acreditada.
En relación con la concurrencia de este requisito podemos concluir que la realidad del daño está efectivamente acreditada por la parte demandante que incorporó al expediente administrativo el informe emitido por el servicio de urgencias donde fue atendida el mismo día en que se producía la caída, en el Hospital Universitario Ramón y Cajal (folio 12 del expediente administrativo) y en el que se describe que la recurrente padece periartritis escapulohumeral hombro izquierdo, gonalgia derecha postraumática y posteriormente, en el Hospital El Escorial, habiendo sido tratada de contusión en el pie izquierdo (folio 14). Asimismo se ha incorporado informe del Hospital Universitario de Torrelodones, de fecha 21 de mayo de 2015, en el que se describe el tratamiento de la enfermedad actual como esguince de tobillo izquierdo y lesión en hombro izquierdo. Dicha documentación y sin perjuicio de la evolución de la lesión, constituye un elemento probatorio que, por su objetividad, resulta de suficiente entidad para acreditar la realidad del resultado dañoso del que aquí se trata, compatible, en principio, con el modo en que, según describe la demandante, se produjeron los hechos.
Cuestión distinta es, sin embargo, la conclusión a la que podemos llegar respecto a la relación de causalidad entre las lesiones producidas y el funcionamiento del servicio público, requisito éste, el del nexo causal, cuya concurrencia, ya se adelante, no puede apreciarse en este caso.
La parte actora imputa el daño sufrido a la caída que se produjo cuando, al ir caminando por la acera de la calle que estaba en obras y en parte levantada, metió el pie en una tapa de riego que carecía de tapa.
Según informe efectuado por el Jefe de la Unidad integral de distrito de Fuencarral, Policía Municipal, no consta la existencia de intervención de patrulla alguna en la zona (folio 40 del expediente administrativo). La Dirección General de Ingeniería Urbana y Gestión del Agua, en fecha 29 de septiembre de 2014 informó que no tenía constancia de que la deficiencia denunciada en el expediente, consistente en unidad de boca de riego con tapa parcialmente suelta de su alojamiento existiera en la fecha del siniestro, esto es, el 1 de marzo de 2013, sin que exista ningún antecedente en la dirección y fechas próximas.
Pues bien, el examen conjunto del acervo probatorio obrante en autos, especialmente a través del expediente administrativo, resulta insuficiente para acreditar de modo preciso las circunstancias concretas en que la caída se produjo pues, como se ha dicho -y la demandada no lo ha negado- la calle estaba en obras no quedando, sin embargo, suficientemente acreditado para lograr la convicción de esta Juzgadora que la caída se produjese en el lugar preciso, y no por ejemplo cerca o en otro sitio, en que se dice que ocurrió, ni tampoco en el modo preciso expuesto en la demanda, con origen exclusivo en el estado de conservación de la acera o de la tapa en cuestión. La inexistencia de un mínimo principio de prueba acerca del mecanismo que pudiera, conforme a la demanda, haber sido la causa de la caída de la actora, en el lugar preciso en que se dice producida, impide entender acreditada la relación de causalidad alguna que debiera llevar a éste organismo jurisdiccional a considerar la responsabilidad patrimonial que el organismo declinó en la resolución recurrida; un acto éste que, al no haberse acreditado que sea disconforme a Derecho, habrá de ser confirmado previa la desestimación del presente recurso y sin necesidad de entrar a analizar la posible concurrencia del resto de los elementos exigibles al faltar el primero y primordial nexo...
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