STSJ Comunidad de Madrid 119/2017, 1 de Febrero de 2017

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2017:805
Número de Recurso606/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución119/2017
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0011833

Procedimiento Ordinario 606/2015

Demandante: D. /Dña. Marcelino

PROCURADOR D. /Dña. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 119

RECURSO NÚM.: 606-2015

PROCURADOR D. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 1 de febrero de 2017 Visto por la Sala del margen el recurso núm. 606-2015 interpuesto por D. Marcelino representado por la procuradora DÑA. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28.4.2015 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de procedimiento recaudatorio habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 31-01-2017 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 28 de abril de 2015, en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000, interpuesta contra providencias de apremio dictadas por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre descubierto de liquidaciones número de clave NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, NUM017 y NUM018, por diversos conceptos tributarios; importe la providencia de apremio de mayor importe a efectos de fijar cuantía de la reclamación

9.292,27 € y la suma total de todas las providencias de apremio, la cantidad de 16.630,26 euros, que es la cuantía que es objeto del presente recurso.

SEGUNDO

El recurrente solicita en su demanda que se revoque la resolución de 28 de abril de 2.015 dictada por el Tribunal Económico Administrativo de Madrid, declarando la nulidad o subsidiariamente la anulación tanto de dicha resolución por haber preterido resolver sobre la prueba propuesta que tampoco ha sido practicada, como la de las dieciocho (18) providencias de apremio dictadas por la Unidad de Recaudación de la A.E.A.T. de Alcobendas de la Dependencia Regional de Recaudación identificadas y que fueron recurridas ante dicho Tribunal, al no haber sido notificadas las liquidaciones tributarias objeto de las mismas, ordenando la retroacción de las actuaciones al momento en que se cometió la infracción, con devolución al demandante de la totalidad de las cantidades que le han sido ya embargadas en virtud de dichas providencias de apremio.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que con fecha de 12 de abril de 2013 le fueron notificadas a las 18 Providencias de Apremio dictadas por la Unidad de Recaudación de la A.E.A.T. de Alcobendas de la Dependencia Regional de Recaudación, de fecha 28 de marzo anterior, para el cobro de las 18 liquidaciones correspondientes a las sanciones tributarias que también se identifican, con liquidación cada una de ellas del recargo de apremio, importando las deudas apremiadas un total de 16.630,26 €. Que En las 18 providencias de apremio, en el apartado "ACUERDO" se indica que: "El día 08-11-2012 le fue notificada la obligación de pagar la deuda resultante de la liquidación citada anteriormente. El día 20-12-2012 finalizó el plazo de pago en período voluntario, sin que haya sido satisfecha la deuda de referencia ". El demandante comoquiera que no había recibido notificación de liquidación tributaria alguna se dirigió a la Unidad de Recaudación a fin de averiguar cómo se había efectuado tal notificación, siendo informado que la misma se había efectuado a través de un anuncio publicado en la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria, sin que le fueran facilitados más datos. Lo único que pudo conocer mi representado es que se le citó para notificarle un acuerdo de declaración de responsabilidad, pero no el contenido del propio acuerdo y tampoco pan dicho ni en ningún otro se hacía referencia a que se le citara para notificarle la liquidación o liquidaciones derivadas de dicho acuerdo. Manifiesta la nulidad de la resolución del Tribunal Económico-administrativo de Madrid, al haber preterido la solicitud de recibimiento a prueba, causando una manifiesta indefensión, porque consta un "ACUERDO DE DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA EN VIRTUD DEL ART. 43. 1. A DE LA LEY 53/2003 GENERAL TRIBUTARIA Y ART. 40.1 PARRAFO PRIMERO DE LA LEY 230/1963 GENERAL TRIBUTARIA", dictado por la Unidad de Recaudación de la A.E.A.T. de Alcobendas por el cual se declara responsable subsidiario a mi representado del pago de las obligaciones tributarias pendientes de ALCOLICORES, S.L., derivadas de la comisión de una serie de infracciones cometidas por dicha sociedad que ascienden a un total de 13,658,55 €, De dicho acuerdo el demandante no ha tenido conocimiento en ningún momento anterior. Solicitó el recibimiento a prueba para acreditar la omisión, bien de las notificaciones de dichos actos, bien de los preceptivos intentos de tales notificaciones, proponiendo la documental consistente en los expedientes administrativos más arriba referidos. Y frente a tal petición, el Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Madrid, no dictó resolución alguna ni para admitirla ni para rechazarla, procediendo directamente a dictar la resolución ahora impugnada, sin que mi representado hubiera tenido vista del expediente administrativo.

Alega, al amparo del art. 167. 3, c) de la Ley General Tributaria, la falta de notificación de las liquidaciones tributarias objeto de las dieciocho providencias de apremio. En el expediente administrativo, constan los dos intentos de notificación del referido acuerdo de declaración de responsabilidad, efectuados los días 11 y 12 de septiembre de 2012, en horario de mañana, a través del servicio de Correos que justificó su no entrega por estar aquél ausente del mismo, la Diligencia de constancia de hechos extendida por el Agente tributario D. David el día 25 de septiembre de 2012, relativo a su intento de notificar a mi representado el acuerdo de declaración de derivación de responsabilidad, que se extendió una sola Diligencia de constancia de hechos (y no 18) por el Agente tributario el día 25 de septiembre de 2012 cuando intenta notificar el acuerdo de declaración de responsabilidad en el domicilio de mi representado, que se practicó una sola publicación (y no

18) en sede electrónica, que se practicaron 18 liquidaciones tributarias individualizadas en virtud del acuerdo de declaración de responsabilidad, que no consta en el expediente que ninguna de las 18 liquidaciones tributarias fuera notificada o intentada su notificación en modo alguno. En consecuencia y aun dando por válida la notificación del acuerdo de declaración de responsabilidad del demandante al constar en el expediente los dos intentos de notificación y la publicación en sede electrónica, lo cierto es que al no constar la notificación ni los dos intentos de la misma de las 18 liquidaciones giradas, se ha vulnerado de manera flagrante lo dispuesto en el Art. 112 de la Ley General Tributaria . Y tal infracción, consistente en la falta absoluta de notificación en el modo legalmente previsto de las 18 liquidaciones tributarias giradas a mi representado, debe determinar la nulidad de pleno derecho o subsidiariamente la anulación de las 18 providencias de apremio impugnadas y la retroacción de las actuaciones al momento en que se cometió la infracción, con devolución a mi representado de la totalidad de las cantidades que le han sido ya embargadas en virtud de dichas providencias de apremio.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que consta en el expediente digital la notificación de las deudas objeto de la derivación de responsabilidad que afecta al actor, origen del apremio, notificación que se ajusta al procedimiento establecido en los arts. 109 a 112 LGT ya que intentada por dos veces su notificación personal y no siendo posible la misma se procedió a su notificación para comparecencia mediante anuncio-emplazamiento en Sede Electrónica de la AEAT; en consecuencia, procede la desestimación de lo alegado por el interesado. Procede por tanto, desestimar...

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