STSJ Comunidad de Madrid 505/2016, 17 de Noviembre de 2016

PonenteCARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ
ECLIES:TSJM:2016:14642
Número de Recurso32/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución505/2016
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0001748

Procedimiento Ordinario 32/2016

Demandante: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

GRUPO RAYET, SA

PROCURADOR D. /Dña. MIGUEL ALPERI MUÑOZ

PONENTE ILMO. SR. D. CARLOS VIEITES PÉREZ

SENTENCIA Nº 505 /2016

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PÉREZ

Magistrados:

DÑA. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

DÑA. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D. JOSE MARIA SEGURA GRAU

En Madrid a diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis

Visto por la Sala el Procedimiento ordinario nº 32/2016, interpuesto por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de julio de 2015 por la que se estima la reclamación económico administrativa nº 5696/2014 interpuesta contra la liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados, modalidad actos jurídicos documentados, por importe de1.190.563,18; dictada por el Área de Liquidación de Tributos de la Subdirección General de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid. dictada en ejecución de la Reclamación 00/6049/2010 del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 18/12/2012. Siendo demandadas la Administración General del Estado representado y asistida por sus servicios jurídicos y como codemandada la entidad GRUPO RAYET SA S.A.U. representada por el Procurador D. Miguel Alperi Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente apara que dedujera demanda, lo que llevo a efecto mediante escrito en los que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideraron pertinente, terminaron suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso. Al igual que lo hizo la codemandada.

TERCERO

No se recibió el pleito a prueba y con fecha 16 de noviembre del año en curso, se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. CARLOS VIEITES PÉREZ, que expresa el parecer de la Sala,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central que hemos recogido en el encabezamiento de esta Sentencia.

La Comunidad Autónoma recurrente entiende que aunque se anulo la primera liquidación por haberse realizado en un procedimiento inadecuado, como lo fue el de verificación de datos. Estamos ante un supuesto de anulabilidad y no de nulidad de pleno derecho como sostiene la Resolución del Tribunal Económico Central recurrida.

Además no se ha producido una indefensión real material al Administrado; por lo que sería un supuesto de anulabilidad.

SEGUNDO

Procede adelantar que es evidente que en el caso analizado estamos en presencia de un supuesto de nulidad de pleno derecho. Lo que implica que el proceso en el que se dio sea inexistente; tal y como acertadamente y de forma extensa analiza la resolución del TEAC, que se revisa en este recurso, recogiendo varias reseñas del Tribunal Supremo que avalan la Resolución Administrativa.

El alcance y consecuencias de la utilización indebida del procedimiento de verificación de datos para comprobar si las personas físicas transmitentes del pleno dominio de una finca y de la tercera parte indivisa de otra, operación que sujetaron al IVA y autoliquidaron por AJD, tenían o no la condición de empresarios o profesionales a efectos del IVA. La falta de acreditación de tal condición determino la liquidación por el ITP y AJD, modalidad de TPO.

TERCERO

Como decíamos la resolución del TEAC se refiere extensamente al alcance limitado del procedimiento de verificación de datos contemplado en los artículos 131 a 133 de la LGT y sus elementos diferenciadores del procedimiento de comprobación limitada, considerando que la verificación de datos se agota en el mero control de carácter formal de autoliquidación, en este caso, el modelo 601 del gravamen por AJD, y en su coincidencia con los datos procedentes de otras declaraciones o en poder de la Administración.

El artículo 131 de la LGT se refiere, con carácter de "numerus clausus", a los casos en que se pude iniciar este procedimiento entre los que se encuentra, según la letra d)"cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas".

El TEAC considera, acertadamente que dada la complejidad de determinar cuándo se adquiere la condición de empresario a efectos del IVA y si a la fecha en que se transmitieron los terrenos por las personas físicas vendedoras se hubiera adquirió esta cualidad por realizarse actividades de urbanización, lo que se pretendía, en definitiva, era determinar si se desarrollaban o no actividades económicas, cuestión expresamente excluida de este procedimiento de gestión.

Siendo patente, por tanto la improcedente utilización del procedimiento de verificación de datos, se plantea a continuación si la consecuencia ha de ser incurrir en una nulidad de pleno derecho de lo actuado al amparo del ...

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